LÍNEAS JURISPRUDENCIALES: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO/Cómputo desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa
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-- Lun -- 20 Feb 2006 |
Mediante Sentencia Constitucional 0033/2006-R, el Tribunal Constitucional fundó una nueva línea jurisprudencial que establece que el cómputo para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso corre desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Sin embargo, al resolver un recurso de amparo constitucional (RAC) de un ciudadano acusado de cometer los delitos de contrabando, asociación delictuosa y otros planteado contra autoridades judiciales del distrito de Tarija, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso debido a que se declaró improcedente su pedido de la extinción de la acción penal por demora procesal atribuible a las autoridades judiciales, el órgano guardián de la Constitución aclaró que quien solicite este beneficio debe individualizar ineludiblemente la prueba con la que pretende demostrar dicha mora procesal.
Fue debido a ese error que el Tribunal Constitucional denegó el recurso de amparo planteado por dicho ciudadano, sin haber ingresado a considerar el fondo de la problemática, es decir, que el recurrente no individualizó adecuadamente las fojas en las que se prueban las actuaciones judiciales que supuestamente provocaron que el proceso haya sobrepasado el límite legal máximo establecido en tres años por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los Magistrados del Tribunal Constitucional además señalan que al ser las autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso, las encargadas de resolver la extinción de la acción penal, tomando en cuenta las pruebas que aporten las partes, mismas que pueden ser impugnadas por la parte contraria, resulta ineludible y de obligatorio cumplimiento la individualización de los hechos que se constituyen en prueba de la supuesta mora procesal atribuible al Ministerio Público o al órgano judicial.
El artículo 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone en su primer párrafo que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, mismo que a entender del Tribunal Constitucional es cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona presunta autora o partícipe de la comisión de un delito.
20 de febrero de 2006
Sección de Pedagogía Constitucional y Prensa
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20, Febrero 2006 a las 11:31 am
Esta linea jurispudencial sentanda por el Tribunal Constitucional viene a aclarar y dejar establecido, que la extincion por la duracion maxima del proceso se inicia con la primera sindicacion, definicion que hasta la fecha no estaba claramente determinada dando lugar a confusas interpretaciones, vinculadadas con el termino de la etapa preparatoria (SC.1036/2002-R).
Por otra parte si bien la sentencia constitucional 101/2005 y su complementaria A.C. 0079/2005 describen cuales deben ser las caracteristicas y requisitos que se deben cumplir para solicitar la extincion de la accion penal, mas las mismas resultan incompletas por lo que requieren de un complemento normativo jurisprudencial referido a los varemos o parametros de valoracion de la mora procesal que se debe observar al momento de analizar una solicitud de este tipo, puesto que las referidas resoluciones conceden peligrosamente y sin control alguno dicha potestad de valoracion a la ponderacion subjetiva del juzgador y que por logica se entiende que de uno a otro juzgador o de uno a otra persona la valoracion subjetiva puede diferir diametralmente.
Ademas que viene a formar parte de que todo ciudadano debe tener acceso pronto a la justicia y no vulnerar su derecho a la seguridad juridica es decir hacer que se cumpla los principios procedimentales
21, Febrero 2006 a las 7:14 pm
Que sucede si existen varios acusados, de los cuales, a cada uno se le ha imputado en fecha distinta, la extincion de la accion penal favoreceria “primero” al 1er.imputado y luego a los otros posteriores??????
23, Febrero 2006 a las 11:24 pm
Las senterncias constitucionales que emite este organo; Tribunal constitucional y que por su caracter vinculante hoy por hoy sion las que prevalecen ha la Ley establecida, dando interpretaciones singulares y contradictorias, de modo que en la practica prevalecen a lo establecido por el conjunto de leyes de tal modo que los litigantes como en mi caso y la parte profesional dectica del derecho, en realidad solo tienen un marco referencial en las Leyes establecidas, y lo que en realidad y practicamente es LEY SON LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONESLES AUN APESAR DE SER TAN CONTRADICTORIAS, PKUES EN EL CASO PARTICULAR, las sentencias constituciones al respecto de la tematica que plantean, son las que amparan la retardacion, negligencia, el incumplimiento de deberes y obligaciones de los FISCALES, PUES ESTAS SENTENCIAS , dan lugar al libre alvedrio de los fiscales y someten a su propia voluntad los tiempos procesales desestimando lo establecidos por el Codigo de Procedimiento Penal, Ley Organica del ministerio Publico y demas Leyes conexas.
Siendo de preeminencia en su cumplimiento las Sentencias Constitucionales, antes que las Leyes establecidad por un procedimiento establecido en diferentes instancias de los poderes establecidos, estos en realidad se someten al parecer y voluntad de los tribunos constitucionales.
En este sentido debiera implementarse y vuscar un mecanismo de suplantacion a las Leyes por su caracter limitado (absudo incomprensible), y vuscar de alguna manera la legitimacion y la forma de constituir inmediatamente las senctcias constitucioneles en Leyes de pleno derecho. de modo que su conocimiento y difucion debieran darse en los institutos y universidades.
Es una opinion, de un simple ciudadano que ha visto de cerca como tantos litigantes ver q
25, Febrero 2006 a las 10:30 pm
Me parece muy buena la linea que han sentado en relacion a la extincion de la accion penal
03, Marzo 2006 a las 8:43 am
He leido los parametros que el Tribunal entiende como inicio del computo del tèrmino de extincion del proceso. Sin embargo considero que es necesario precisar cuàl es la definición exacta de “sindicación”, puesto que este término es fundamental para establecer el inicio del cómputo. Pero además, debe establecerse con claridad en qué momento procesal y bajo que figura se puede plantear la extinción de la acción penal, toda vez que el Código establece expresamente cuales son los momentos procesales que se rigen bajo el principio de la preclusion.
04, Marzo 2006 a las 1:41 pm
parael entendimiento de la sindicacion en sede judicial o administrativa, sera entonces atribuir el termino “sindicar” al equivalente de”yo denuncio a..”, asi importaria que quien sindica o denuncia falsamente tiene igualmente unaresponsabiliad penal, entonces quien denuncia debe hacerlo en sede judicial, esto es atribuible a laactividad juridiccional del Poder Judicial netamente, y sede administrativa significara “sede policial???” o administracion en sentido amplio, como es el de las unidades legales de cualquier institucion que administra bienes, servicios y actividades funcionales decualquier funcionario o empleado público, entonces, ese debe ser el lineamiento del punto de partida a computarse parala extincion de laaccion penal, no solo entender sede judicial como sinonimo de sede administrativa.
06, Marzo 2006 a las 11:49 am
La duda que tengo sobre la extincion penal, es que si en el caso hipotetico de que en un proceso ha habido ocho meses de acefalia por parte del juez que atendia la casua, y dos años y medio de diltacion de las partes, provadas estas dilaciones por el hecho de uqe no se presentaban a las audiencias, solicitaban nuevas, y ademas no realizaban actuaciones durante meses, corresponderia en este caso la extinción penal?, tomando en cuenta que solo son ocho meses la dilacion causada por el organo judicial?. si aun así se resuelve la extincion penal, a mi modo de ver procede el Amparo Consitucional, mas aún, si ese proceso solo llegó a la clausura de la instrucción, y no se dictó auto de procesamiento, siendo un delito flagrante.
08, Marzo 2006 a las 6:57 pm
Considero que esta linea jurisprudencial tendrá que ser armonizada con otras sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y concretamente con la N. 253/2003 que enla parte pertinente señala “De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP”. Es importante señalar que el Código de Procedimiento Penal en el Art. 133 habla de la DURACION MAXIMA DEL PROCESO
09, Marzo 2006 a las 8:29 am
En cuanto se refiere a la extinción de la acción penal por la maxima duración del proceso (3 años), debemos indicar que evidentemente nuestra norma procesal penal expresa “desde la primera sindicación en sede judicial o administratica” en esa tesitura se debe entender que este computo se la efectúa desde la denuncia o primer actuado en contra de un denunciado o imputado, de lo que se colige con meridiana claridad que la duración del proceso se computa desde primer instante en estricta intepretación del Art. 133 del C.P.P. y no desde la imputación que ya es un actuado procesal formal
09, Marzo 2006 a las 10:11 am
retomando lo expresado en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y lo expreado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 253/2003, se entiende que el Tribunal señala como inicio del proceso la etapa preparatoria ya que textualmente así lo expresa, sin embargo a través de la sentencia Constitucional 33/06 señala como inicio del proceso el primer acto conforme lo determina el art. 5 última parte. Hubiera sido muy importante que el Tribunal Constitucional en esta última sentencia se pronuncie con relalción a la Sentencia Constitucional 253/2003.
09, Marzo 2006 a las 10:24 am
Será interesante profundizar este tema
09, Marzo 2006 a las 4:06 pm
el proceso penal no puede durar mas de cinco años, eso esta claro por las diferentes sentencias constitucionales, en la situacion hipotetica de que el proceso se inicio con el anterior código de procedimiento penal, duro cinco años por dilatacion a proposito de laas dos partes, y se declara la extincion de la accion, en el momento en el que en ese antiguo proceso, solo se dicto el auto de finalizacion de la instruccion, y no un auto de procesamiento, ni de sobreseimiento, se extingue la accion, y como queda la tutela de la victima, alguien me puede aclarar que hacer en este caso para lograr un resarcimiento para las victimas en la via penal por favor?. la duda especifica mia es si se puede reiniciar este proceso con el nuevo codigo, tomando en cuenta, que el anterior no llego a un procesamiento y quedo en la fase de investigacion?
15, Marzo 2006 a las 5:12 pm
LA línea jurisprudencial que analizamos nos plantea algunas dificultades interpretativas que surgen principalmente a raíz que se está dejando claro que es diferente el inicio del cómputo para la extinción de la acción penal que el inicio del cómputo para la etapa preparatoria.
Cabe recordar que el Art. 134 del código adjetivo penal señala aunque de manera implícita que la etapa preparatoria debe finalizar en un plazo de seis meses de iniciado el proceso es decir, conforme lo establece la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2002, en un plazo de seis meses contados a partir del primer acto jurisdiccional que inicia el proceso: la notificación con la imputación formal.
Es decir que aquí surge la duda, ya que el Artículo 133 del procedimiento penal a su vez establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, el cual conforme a la línea jurisprudencial que analizamos es la primera sindicación en sede judicial o administrativa (desde la denuncia)
Por lo tanto de todo lo mencionado tendríamos que colegir que el inicio del proceso es diferente al inicio del procedimiento? es claro que proceso y procedimiento son diferentes, siendo el procedimiento el lado externo del proceso es decir el lado externo de aquel conjunto sistemático de actos ordenados en la ley a efectos de determinar si el hecho imputado es o no delito; por lo que sería tambien diferentes el inicio de éstos en materia penal?
15, Abril 2006 a las 9:59 pm
LA PAZ, 15 DE ABRIL DE 2006.
ME PERMITO TRANSCRIBIR EL TEXTO DE LA NOTA QUE HICIÉRAMOS LLEGAR AL PRESIDENTE DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PAZ, CON RELACIÒN A LA APLICACIÒN DE LOS ARTS. 133 Y 134 DE LA LEY Nº 1970, ASÍ COMO A LA APLICACIÒN DE LA TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA MISMA LEY.
LA CONCLUSIÒN ES QUE EL ESTADO COMO TAL HA RENUNCIADO A OTORGAR LA TUTELA JURÍDICA, AL DETERMINAR QUE LA ACCIÒN PENAL SE EXTINGUE POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÒN DEL PROCESO, EN LUGAR DE SANCIONAR LA RETARDACIÒN DE JUSTICIA, QUE ERA LA SOLUCIÒN LÓGICA.
ES DECIR, QUE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES QUE HAN DECLARADO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 133 Y 134 DE LA LEY Nº 1970, Y DE SU TERCERA DISPOSICIÒN TRANSITORIA, HAN OLVIDADO QUE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL COMO EL RELATIVO AL DERECHO QUE TIENE UNA PERSONA A UNA JUSTICIA PRONTA, ESTÁ IGUALMENTE RELACIONADO CON EL DERECHO QUE TODA PERSONA TIENE A LA TUTELA JURÍDICA DEL ESTADO, PARA EVITAR LA JUSTICIA POR MANO PROPIA.
CREO QUE LO QUE DEBÍA SANCIONARSE NO ERA A LA VÍCTIMA, SINO AL QUE INCURRE EN RETARDO DE JUSTICIA.
Transcribo el texto anteriormente mencionado y espero sus comentarios, así como su concurrencia a las reuniones de la COMISIÓN DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PAZ Y DEL FRENTE INSTITUCIONALISTA DE ABOGADOS FIA, que se llevan a cabo todos los miércoles, de 19.30 a 21.00, en el tercer piso del ICALP, calle Yanacocha, esq. calle Indaburo,
La Paz, 23 de Febrero de 2001
CITE C.L.C.C.I.C.A.L.P. N° 07/2001.
Señor
Doctor Gastón Ledesma Rojas
Presidente del Directorio
Colegio de Abogados de La Paz
Presente. –
Distinguido Doctor:
La Comisión de Lucha Contra la Corrupción dependiente del Directorio a su digno cargo, ha efectuado un análisis de dos normas contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal, promulgado por Ley N° 1970, de 25 de Marzo de 1999, una correspondiente al Art. 133 y la otra correspondiente a las disposiciones transitorias, y considera necesario que el Directorio del Colegio de Abogados emita una opinión fundada sobre las siguientes disposiciones legales:
PARTE GENERAL, LIBRO TERCERO, TITULO CUARTO: CONTROL DE LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA: Art. 133:
“(Duración máxima del proceso). – Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”.
“Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido”.
“Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a instancia de parte, declarará extinguida la acción penal”.
PARTE FINAL – DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Tercera:
“(Duración del proceso). – Los casos que debían tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de este Código”.
“Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”.
La política de cualquier Estado moderno, en cuanto se refiere a combatir y sancionar el delito, no puede coartarse y menos se puede renunciar a ella, por la incapacidad del propio Estado para condenar por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, a quien ha incurrido en una conducta antijurídica.
Establecer en una norma legal, que la acción penal queda extinguida, porque el órgano jurisdiccional no tiene capacidad para obtener la condena de quien pudiera haber incurrido en una conducta antijurídica, en el plazo que el legislador señale al efecto, importa renunciar al derecho de condenar a quien ha delinquido y desconocer una de las atribuciones fundamentales del Estado moderno, a saber, el ejercicio de la jurisdicción y por tanto al derecho de sancionar la conducta antijurídica perpetrada en su territorio. Esta renuncia puede llevar a la sociedad a una justicia directa, prohibida por la ley, ante la incapacidad del Estado de sancionar la conducta antijurídica.
Las causas por las cuales puede no ser posible obtener una sentencia condenatoria ejecutoriada en los plazos señalados por las normas antes analizadas, pueden ser múltiples; a saber, causas atribuibles al juzgador, causas atribuibles al propio imputado y causas atribuibles a hechos imponderables, como el que en un proceso penal se encuentren involucrados múltiples acusados, cada uno de los cuales con el legítimo derecho de ejercer el amplio e irrestricto derecho de defensa consagrado constitucionalmente por el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, impida la solución del conflicto en los plazos anotados en las normas materia de estas consideraciones, causas todas que pueden impedir la obtención de una sentencia con autoridad y valor de cosa juzgada en tales plazos.
Creemos por consiguiente, que las normas precedentemente transcritas constituirán a futuro normas generadoras de mayor número de conductas antijurídicas, porque quien incurriere en la comisión de un delito, en caso de ser sometido a proceso penal, probablemente pretenderá demorar la resolución final de la causa, con el afán de obtener la extinción de la acción, y de esa manera impedir la sanción que corresponda en derecho.
En consecuencia, creemos que no se puede sancionar a la sociedad toda, dando la posibilidad de que en el caso de no obtenerse la sentencia con valor de cosa juzgada en los plazos señalados por las normas antes referidas, quien hubiere delinquido pueda beneficiarse con la extinción de la acción, pues ello equivale a dejar en la impunidad a quien hubiere incurrido en la comisión de una conducta antijurídica.
En todo caso, si la demora en la resolución final del proceso penal se debe a demoras culpables imputables al juzgador, lo que corresponde al Estado moderno, es sancionar al juez que incurriere en retardación de justicia, pero de ninguna manera declarar extinguida la acción penal porque el proceso no se concluye en los plazos señalados en las normas materia de este análisis.
Cabe advertir que sancionar al juzgador que hubiere incurrido en retardación de justicia y que hubiere dado lugar a que se extinga la acción penal, por no concluirse el proceso en los plazos señalados por las normas materia de este análisis, no resuelve el problema, pues extinguida la acción penal, el culpable a quien beneficie la extinción de la acción no sufrirá la sanción que en si tiene un objetivo disuasivo, y en especial constituirá base futura del incremento de la corrupción y de la impunidad vigentes en la actualidad.
Por último, estas normas darán lugar a que la sociedad boliviana en particular sienta verdadera impotencia, al saber que un proceso penal que no concluye en los plazos señalados en tales normas, permitirá a quien delinquió se beneficie con la impunidad, en este caso con carta de ciudadanía por encontrarse normada por nuestro propio orden jurídico. Estas normas pueden provocar una reacción negativa en la sociedad boliviana, la que puede optar en el futuro por la realización de una justicia directa por mano propia, ya que si el Estado pierde por voluntad propia la atribución de sancionar al que ha incurrido en la comisión de conductas antijurídicas, la sociedad que constituye dicho Estado sentirá la tentación de hacer la justicia que tal Estado ha renunciado a realizar con normas totalmente contrarias a principios constitucionales básicos, como los establecidos en el artículo sexto de la Constitución Política del Estado.
En efecto, dice el artículo sexto de la Constitución que “la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
En otras palabras, el Estado no puede renunciar a este deber primordial, y de hacerlo, tal renuncia es inconstitucional, la que consideramos debería ser declarada por el órgano constitucional.
Concluimos expresando que desde nuestro punto de vista, al dictarse normas como las que son materia de este análisis, el Estado boliviano ha renunciado a respetar y proteger la dignidad y la libertad de las personas, al renunciar a condenar la conducta antijurídica, por causas que no son de responsabilidad de la sociedad boliviana, sino que constituyen causas que pueden ser imputables al propio Estado, incapaz de sancionar en los plazos que las leyes señalen, sea por razones imputables al propio órgano jurisdiccional o por razones que pueden ser ajenas al mismo.
Debemos expresar que creemos que estas normas han sido dictadas con propósitos vedados y viles, y permitirán que todos los delitos de “CUELLO BLANCO”, entre otros, cometidos por autoridades y funcionarios públicos, queden en la impunidad, permitiendo que una clase corrupta e inepta siga viviendo en la impunidad vigente hasta la fecha.
Por último, tenemos referencias no confirmadas en sentido de que en su debida oportunidad, la Corte Suprema de Justicia habría formulado una serie de cuestionamientos y observaciones sobre la inconstitucionalidad de una serie de disposiciones contenidas en el que era proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal, ahora promulgado como ley de la República.
Por los motivos anotados, creemos pertinente que el Directorio del Colegio de Abogados debería convocar a un FORO DEBATE NACIONAL, en el que debieran intervenir no solo los abogados, sino las instituciones más representativas de la sociedad, para analizar, discutir y debatir sobre la próxima vigencia de un Código de Procedimiento Penal que tiene tan serios cuestionamientos, así como para conocer cuales fueron los cuestionamientos que la propia Corte Suprema de Justicia habría formulado con relación a este nuevo procedimiento penal, si es que tales cuestionamientos fueron formulados, así como para conocer y analizar cuales son las objeciones y críticas que los entendidos en la materia han formulado y formulan en la actualidad en contra de la Ley N° 1970, la que como tenemos expresado en esta nota, tiene fallas conceptuales y filosóficas tan profundas que ameritan un serio y profundo análisis.
Sin otro particular nos es grato saludarlo reiterándole nuestras consideraciones más distinguidas.
Atentamente
Luis Antonio Peñaranda Valverde
Presidente de la Comisión de Lucha Contra la Corrupción
Colegio de Abogados de La Paz
Jaime Aranibar Castro Giovanna Lazcano Miranda Sofía Fernández Poblete
Vocales de la Comisión de Lucha Contra la Corrupción del I.C.A.L.P.
26, Junio 2006 a las 5:12 pm
Es muy importante que el Tribunal Constitucional en esta última sentencia se pronuncie sin Ambigüedad, hacerca de la palabra sindicación, ya que este término es fundamental para establecer el inicio del cómputo de la accion penal. Pero además, debe establecerse con claridad en qué momento procesal y bajo que figura se puede plantear la extinción de la acción penal en procedimiento.
01, Septiembre 2006 a las 4:42 pm
En la Sentencia Constitucional 0101/2004 contiene la conexitud de la norma impugnada con el Art. 33 y la Disposición Transitorioa del CPP, donde se establece claramente la duración máxima del proceso en el Nuevo Código Penal y los precesos en el Antiguo Sistema, lo que no se despeja es en el caso de rebeldía, sería muy importante despejar esta duda.
14, Diciembre 2006 a las 3:23 pm
Me parece que es intresante la linea jurisprudencial emanado por el tribunal y esto evitaria evitar de alguna forma la retardación de justicia y dar celeridad a los actuados, pero yo tengo otra preocupación sobre el art. 300 del C.P.P que en una de sus partes claramente indica que la INVESTIGACIONES PRELIMINARES duraran en un como maxime 5 días, pero el art. 301 del referido cuerpo otorga al Ministerio Público la facultad de alargar este plazo, y en la practica los fiscales hacen abuso de esta prerrogatib y se estan dando casos en los cuales la investigación preliminar dura mas de 3 años inclusive, por esto seria bueno que el tribunal Constitucional se manifieste sobre esta contradicción ya que si queremos dar celeridad a los procesos no lo haremos si esto no esta bien definido por ser incluso suceptible en la correcta valoración de los hechos.
10, Enero 2007 a las 7:54 pm
La Extinción de los Procesos Penales del Antiguo Sistema Penal no tiene una linea jurisprudencial en la cual se basa, es decir que la prescripción en casos similares en uno si se da y en el otro se rechaza es que los jueces y Magistrados no estan considerando lo establecido por la imnumerables Sentencias Constitucionales al respecto. Lamentablemente he constatado que un mismo juez que conocio dos procesos con similares caracteristicass como es que los imputados habian asistido a 4 audiencias sin abogado defensor y que por la inasisyencia del Fiscal en ambos procesos se suspendieron 16 y 8 audiencias, es decir que al que se suspendieron 16 audiencia por falta de Fiscal y por aistir sin Abogado Defensor a 4 audiencias se le RECHAZA LA SOLICIYTUD DE EXINCIÓN DE LA CAUSA, fundamentando el juez dicho rechazo, en que el imputado deberia asugurar la presencia del Abogado Defensor, POR LO QUE EL IMPUTADO INCURRIO EN DILATACIÓN, y que la AUSENCIA DE FISCAL SE DEBIO A LAS RECARGADAS LABORES DE LOS FISCALES. En el caso similar es decir en el que la imputada aisistio sin abogado a 4 audiencias y que se suspendieron 8 audiencias por inasistencia del Fiscal, el juez EXTINGUE EL PROCESO Y LO ARCHIVA. ¿PORQUE NO HAY IGUALDAL JURIDICA? ¿ PORQUE EL tRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO HACE ALGO POR LA IGALDAD JURIDICA?
02, Junio 2008 a las 2:40 pm
bueno a mi parecer toda linea jurisprudencial nueva tiene que adecuarse tambien a preceptos constitucionales de mayor jerarquia como lo es el art. 33 de la Constitucion Politica del Estado, donde se determina que “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente” en este entendido partiendo del principio de irretroactividad de la Ley, todo prununciamiento emitido por el tribunal constitucional, por su efecto vinculante tambien debe de estar sometido a otros preceptos de mayor jerarquia, toda linea jurisprudencial nueva solo devengara efectos para los procesos que hayan sido posteriores a su publicacion y todos aquellos que sean anteriores a su publicacion deberan ser concluidos por la ultima linea jurisprudencial vigente al momento de su procecucion.
Es decir que al existir en algunos casos contrariedad en cuanto a la liena jurisprudencial contenida entre una sentencia y otra, se deberia obrar respetando el mismo principio de irretroactividad de la Ley.
Los administradores de justicia y abogados deberian adecuarse al manejo preciso de datos en relacion a la fecha de procecucion de los procesos y la fecha de publicacion de la nueva linea jurisprudencial como trabajo cientifico profesional.
respetando el beneficio de que se otorga en materia social y en materia penal al delincuente, si este estuviera comprendido por la tramitacion de su proseso dentro los alcances de una anterior liena jurisprudencial, y una nueva linea jurisprudencial entrara en vigencia tambien deberia aplicarse la que mas beneficie aL delincuente por el mismo principio de irretroactividad de la ley, y en todo caso si se amerita preguntar a este si esta de acuerdo a someterse a una nueva linea jurisprudencial hasta la finalizacion de su causa sin derecho a escusa o declaracion de desconocimiento de la Ley.
es asi comó a mi criterio deberïan resolverse las controversias y contradicciones existentes en las distintas sentencias constitucionales para una mejor comprension de la ley y su tramitacion sin dilaciones.