Tribunal Constitucional rechazo el recurso contra la Ley 3089

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional de Bolivia rechazó el Recursos Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad (RDI) interpuesto por la senadora de la República, Ana María Flores Sanzetenea, cuestionando la legalidad de la Ley 3089 que reforma el numeral III del artículo 93 de la Constitución Política del Estado, por adolecer de dos defectos insubsanables.

I.- Al tratarse de una demanda que cuestiona supuestas irregularidades en el procedimiento utilizado para la reforma de la Constitución Política del Estado (CPE), la recurrente debería de haber acudido a una Demanda Respeto al Procedimiento de Reformas de la Constitución (Art. 116 de la Ley del Tribunal Constitucional) y no pretender que dicha problemática sea revisada mediante un Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad.

El AC 310/2004, de 1 de junio, establece que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para revisar el contenido material (sustantivo) de las leyes de reforma de la Constitución y que su función se reduce a una revisión de las condiciones de validez del procedimiento de reforma de la Ley Fundamental.

“Esto es, revisar si al reformar la Constitución se han cumplido con los procedimientos previstos por los arts. 230 al 233 de la propia Constitución, procedimiento que sólo podrá ser impugnado a través de la demanda específica prevista en el art. 116 y siguientes de la LTC (Ley del Tribunal Constitucional) y con las limitaciones establecidas en esas normas.

II.- De otra parte, respecto a las demandas contra el procedimiento de reformas de la Constitución, resulta necesario hacer referencia al plazo que establece el art. 116 de la LTC para la interposición de la misma, cuando señala que “la demanda podrá ser planteada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la Ley”.

Mediante Auto Constitucional 409/2005-CA, de 31 de agosto, el Tribunal Constitucional demuestra que, además de haber acudido a un medio legal equivocado, la recurrente interpuso su demanda de manera extemporánea, cuando la Ley 3089 ya había sido sancionada por el Congreso Nacional y promulgada por el Presidente Constitucional de la República, aspecto que impide cualquier análisis sobre la constitucionalidad del procedimiento seguido a la reforma de la Constitución.

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