Detención Preventiva: Tribunal Constitucional restituye derecho a la libertad
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-- Mie -- 25 Ene 2006 |
El Tribunal Constitucional declaró procedente el recurso de hábeas corpus (RHC) interpuesto por la Directora Distrital del Servicio Nacional de Defensa Pública, Norka Mercado, en representación de José Luis Egüez Egüez, contra los miembros de un Tribunal de Sentencia y dos Vocales de la Corte Superior de Pando, quienes ordenaron su detención preventiva de manera arbitraría sin que concurran los requisitos establecidos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al obrar de esa manera, los recurridos vulneraron el derecho a la libertad del recurrente, contraviniendo con su actitud lo establecido por el articulo 221 del propio CPP que dispone que “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional señalan que en todos los delitos no comprendidos en los tres incisos del artículo 232 del CCPP, procede la detención preventiva; previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 233 del mismo Código; esto es que estén presentes los siguientes presupuestos: 1) que exista imputación formal; 2) que exista pedido fundamentado del fiscal o del querellante, así como la concurrencia de requisitos como la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe del delito, y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Como se puede apreciar, en este caso el legislador optó por una modalidad normativa reglada, es decir, que si no se cumple estrictamente con esos requisitos, ningún juez o tribunal puede ordenar la detención preventiva de nadie, porque hacerlo significaría actuar en forma arbitraria en contra del ordenamiento jurídico procesal penal, vulnerando además el derecho fundamental de las personas a la libertad.
En otro de los fundamentos jurídicos, la Sentencia Constitucional 0012/2005-R señala que para disponer o desestimar la detención preventiva, las autoridades judiciales deben realizar una “evaluación integral” de los requisitos establecidos en los artículos 234 (peligro de fuga) y 235 (peligro de obstaculización), desarrollando un test sobre los aspectos positivos y negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización
Por otra parte, el Tribunal Constitucional establece que la política criminal en Bolivia tiene su base en el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, que se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado.
Los miembros de un Tribunal de Sentencia y dos Vocales de la Corte Superior de Pando ordenaron la detención preventiva del representado de la recurrente bajo el argumento de que el riesgo de fuga era evidente luego de que se dictará en su contra una sentencia de 20 años de prisión, sin derecho a indulto, por el supuesto delito de violación; sin embargo, al hacerlo no justificaron la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la procedencia de esta medida.
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