LÍNEAS JURISPRUDENCIALES: PERDÓN JUDICIAL/Concedido el beneficio corresponde la libertad inmediata, así no esté ejecutoriada la resolución
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-- Mie -- 18 Ene 2006 |
Mediante Sentencia Constitucional 1614/2005-R, el Tribunal Constitucional fundó la línea jurisprudencial que establece que nada justifica que una persona favorecida con el perdón judicial durante la tramitación de un proceso penal continúe bajo detención preventiva hasta que se ejecutoria la condena que le fue impuesta, debido a que el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desaparecido la utilidad procesal en la que se sustenta esta medida cautelar personal.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional señalan que una interpretación desde y conforme la Constitución para llegar a dicha conclusión exige, en un modelo de Estado como el nuestro - que sustenta el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico de la Nación (artículo 1.II de la CPE) -, efectuar un juicio de proporcionalidad entre el sacrificio que implica la restricción de tal derecho esencial y la eficacia que exige la función de defensa social que la misma Constitución encomienda al Ministerio Público; eficacia que exige en determinados casos la aplicación de medidas cautelares de naturaleza personal (detención preventiva), a través de la cual se expresa de manera nítida una de las principales limitaciones al derecho a la libertad, cual es la privación de la libertad física o de locomoción.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 1614/2005-R añade que un punto de partida para comprender mejor esta situación puede estar en la respuesta que se tenga sobre ¿cómo se legitima o justifica la detención preventiva en un Estado democrático de derecho?, por la utilidad procesal que la misma representa; esto es, para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos (artículo 233 del CPP); lo cual se muestra proporcional, al encontrar justificación en fines constitucionalmente legítimos y necesarios.
Ahora bien, corresponde responder una segunda interrogante ¿se justifica por su utilidad que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta?, de ninguna manera, porque el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines que también sean constitucionalmente legítimos.
En base a ese entendimiento jurídico, el Tribunal Constitucional declaró procedente un recurso de hábeas corpus (RHC) planteado contra de una juez de instrucción del distrito de La Paz, quien a pesar de haber dictado una sentencia, haber otorgado el beneficio del perdón judicial al recurrente y haber notificado a las partes durante esa misma audiencia, no expidió el mandamiento de libertad a favor de éste, sino que ordenó que se espere el cumplimiento del plazo de los 15 días que en materia penal tienen las partes para apelar antes de dictar el mandamiento.
Además de haber vulnerado del derecho a la libertad del recurrente con esa medida, tras el cumplimiento de dicho plazo, la juez recurrida tampoco emitió el mandamiento de libertad, sino que pidió indebidamente un informe sobre las notificaciones y los plazos procesales, dilatando con esas actuaciones ilegales, en forma arbitraria e innecesaria la detención del recurrente, conducta que denota un menosprecio por uno de los derechos fundamentales más esenciales de cuantos la Constitución protege.
Nuestra legislación penal acoge el instituto del perdón judicial en el artículo 368 del CPP, bajo el siguiente texto: “El Juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito, haya sido condenado a la pena privativa de libertad no mayor a dos años”.
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19, Enero 2006 a las 10:06 am
Bueno felicitar al tribunar es de destacar lo señalado respecto al perdon judicial; es lo que yo llamaria el alma del derecho, ese derecho vivo que esta en constante cambio que responde a los principios de derechos humanos y trados internacionales a nuestra constitución y a la realidad social.
Que el imputado no debe ser visto como un criminal al que hay que castigar que meter a la carcel como el sistema INQUISITIVO PENAL.
Sino como un ser humano con defectos y virtudes con necesidades que tiene familia que tiene deudas y obligaciones como cualquier otro pero que cayo en desgracias pero merece tambien una oportunidad para cambiar.
31, Enero 2006 a las 4:58 pm
COMENTARIO.
connforme a la lectura, tengo a decir que la libertad provisional ya hubiera procedido con anterioridad, bajo el criterio de la previsibilidad de la pena a imponerse. pues la presente SS.CC. viene a darle fuerza a este criterio de libertd anticipada ante una libertad definitiva futura.