LÍNEAS JURISPRUDENCIALES: Derecho a la salud

El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 0026/2003-R, confirmó la línea jurisprudencial que establece que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexitud con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.

Asimismo, añade que el derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.

El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad, sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

En base a dicho entendimiento jurídico, los Magistrados del Tribunal Constitucional declararon procedente un recurso de amparo constitucional (RAC) interpuesto en representación de un enfermo portador del virus VIH SIDA, a quien las autoridades de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y los miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar, entes pertenecientes a la entidad a la cual él pertenece –las Fuerzas Armadas—, le negaron una solicitud para continuar recibiendo los medicamentos antiretrovirales, imprescindibles para el tratamiento que precisa.

Al referirse al hecho de haber declarado improcedente el pedido realizado por esta persona, el Tribunal Constitucional considera que con esta actitud COSSMIL y el Tribunal Supremo de Justicia Militar está conculcando los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del representado de la recurrente, pues sin los medicamentos solicitados corre un grave peligro de deterioro aun mayor de su salud, además del riesgo de perder la vida, razón por la cual dispuso que COSSMIL continúe otorgando las prestaciones que el representado de la recurrente requiera, con cargo al Estado, a través del Ministerio de Salud y Previsión Social.

La Sentencia Constitucional 0026/2003-R asimismo añade que en tales circunstancias, corresponde la aplicación prioritaria del mandato constitucional contenido en el artículo 158 de la CPE que dispone que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; buscando asimismo el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.

El Tribunal Constitucional concluye que en estos casos, la aplicación de artículo 158 Constitucional, debe darse con preferencia a cualquier otra disposición legal.

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