SOBRE LA CONSULTA DE LA SUPREMA: Tribunal declara constitucional artículo 6 de la LOJ
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-- Lun -- 16 Ene 2006 |
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo 6 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aunque aclaró que ésta no es aplicable a la situación excepcional del Presidente de la Corte Suprema de Justicia que asume el cargo de Presidente de la República en los casos previstos por el artículo 93.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Entre los fundamentos jurídicos de la Declaración Constitucional 0001/2006, los Magistrados del Tribunal Constitucional señalan que, efectuada la contrastación del artículo 6 de la LOJ con la norma constitucional prevista por el artículo 93.III de la Constitución, las normas consignadas por el artículo 6 de la LOJ no son incompatibles ni contradictorias con la norma prevista por el 93.III Constitucional, “toda vez que la disposición legal ordinaria objeto de la consulta desarrolla lo dispuesto por el artículo 116.IX de la Ley Fundamental, consignando normas que regulan la aplicación de régimen de incompatibilidades en cuanto regla general, con exclusión de la regla de excepción que emerge de la prevista por el artículo 93.III de la Constitución”.
De esa forma, el Tribunal Constitucional absuelve la consulta formulada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Héctor Sandoval Parada, sobre la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley de Organización Judicial, declarando su constitucionalidad, en el marco de la interpretación sistemática de las normas previstas por los artículos 93.III y 116.IX de la Constitución.
Es importante recordar que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia consultó al Tribunal Constitucional sobre si el artículo 6 de la Ley de Organización Judicial era constitucional o al contrario era inconstitucional, porque aparentemente era contrario a lo previsto a los artículos 93.III y 116.IX de la Constitución.
La decisión del Tribunal Constitucional expresada en la Declaración Constitucional referida tiene sus fundamentos emergentes de una interpretación sistemática de las normas previstas por los artículos 93 y 116 de la Constitución, en concordancia práctica y armónica con las previstas por los artículos 1,2 y 85 de la misma Ley Fundamental.
“El artículo 116.IX de la Constitución, para preservar la independencia de los magistrados y jueces, establece el régimen de incompatibilidad de la función judicial con toda otra actividad pública y privada remunerada, previendo una excepción a la regla, cuando se trata de cátedra universitaria. En desarrollo de dicha norma constitucional, el artículo 6 de la LOJ establece que el ejercicio de la
judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada, asimismo determina que esa incompatibilidad se extiende a funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles o de cualquier otra naturaleza; de otro lado, prevé la consecuencia jurídica para el caso de que un servidor judicial acepte y asuma cualesquiera de esas funciones públicas o privadas que son incompatibles con la labor judicial. En consecuencia, no existe signo alguno de una posible inconstitucionalidad de la disposición legal objeto de la consulta en relación con lo previsto por el artículo 116.IX de la Constitución”.
Asimismo, señala la Declaración Constitucional 0001/2006 que, de la interpretación sistemática de las normas constitucionales previstas por los artículo 93.III y 116.IX, en concordancia práctica con las previstas por los artículos 1, 2, 85 y 96 de la Constitución, es posible concluir razonablemente que no existe incongruencia ni contradicción entre las normas constitucionales que constituyen el parámetro de juicio de constitucionalidad del artículo 6 de la LOJ, objeto de la presente consulta. Al contrario, este Tribunal Constitucional encuentra sobradas razones para sostener que entre ambas normas constitucionales existe una relación lógica que conduce hacia su armonización”, señala otro fundamento jurídico del fallo pronunciado hoy, 16 de enero de 2006, por el Tribunal Constitucional.
Sucre, 16 de enero de 2006
SECCIÓN DE PEDAGOGÍA CONSTITUCIONAL Y PRENSA
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