LÍNEAS JURISPRUDENCIALES: Derecho a la libertad física

Mediante Sentencia Constitucional 0862/2005-R, el Tribunal Constitucional confirma la línea jurisprudencial que establece que el derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el artículo 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado (SC 0224/2004-R).
Añade que, atendiendo esa misma concepción de protección, se creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo (hábeas corpus) a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
En base a este entendimiento, el órgano guardián de la Constitución declaró procedente un recurso de hábeas corpus interpuesto por dos personas que se encontraban bajo detención preventiva acusadas de tráfico de sustancias controladas, contra una fiscal, quien al no poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional un informe sobre la verificación domiciliaria de los detenidos, obstaculizaba el cumplimiento de la orden judicial de la cesación de la detención preventiva que pesaba en contra de los recurrentes.
Según la Ley del Tribunal Constitucional, el recurso extraordinario de hábeas corpus tiene como objeto restituir o reestablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene e deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues eso dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso.
La celeridad en la tramitación, consideración y concreción, en caso de ser procedente, de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe de dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva.

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