LÍNEAS JURISPRUDENCIALES: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL TIEMPO/Límites para su aplicación.- Cosa Juzgada formal y material y en derecho penal cuando sea perjudicial al imputado
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-- Lun -- 5 Dic 2005 |
Mediante Sentencia Constitucional (SC) 1426/2005-R, de 8 de noviembre, el Tribunal Constitucional fundó una nueva línea jurisprudencial que establece que los únicos límites a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo lo constituyen la cosa juzgada formal y material y en derecho penal cuando el entendimiento jurisprudencial es perjudicial al imputado.
El Tribunal Constitucional establece que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de la norma, sin modificar o crear un nuevo texto legal y que la única excepción a la regla antes aludida están constituidas por: 1. La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes e inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material y 2. La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retroactiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado.
Por medio de la Sentencia Constitucional (SC) 1426/2005-R, el Tribunal Constitucional resolvió un Recurso de Amparo Constitucional (RAC) interpuesto contra tres vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.
En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el artículo 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes; sino que tienen validez plena en el tiempo, lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
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12, Diciembre 2005 a las 11:38 am
Si bien el tribunal puede fallar en forma Constitucional y aplicar el Art. 44 de la ley del Tribunal esta no puede ser con principios INQUISITIVOS en materia Penal Aun mas Leoninos Si bien aplica el derecho Comparado debe este Adaptarse a la realidad Boliviana pero los fallos son mas Draconinos que no se que y además se obliga a su complimiento nadie se atreve a enfrentar esta cituación juridica ni siquiera mi persona corresponderia a un hombre de derecho.
Si bien el hombre de derecho recurre a este es que no vio otra obsión jurídica además del enfrentamiento de este poder con el poder judicial una realidad nos dejan en indefección además de la contradicción de los fallos que son jurisprudenciales un ejemplo claro es el fallo 101/2004 con el respectivo Auto complementario que tiene más fuerza que la misma sentencia de ley.
por que se pide al imputado la demostración de un delito y tiene este que provar en forma objetiva ante el tribunal.
cosa que le compete al fiscal y lo señala la constitución y la Ley del Ministerio Público.
Ademas que el fallo debera decir POR RETARDACION DE JUSTICIA.
Lo cual el juez o fiscal despues de haberse comprobado dicho acto estaria siendo condenado por que ya se demostro en proceso y debera cumplir una sentencia.
siendo que este no estaba siendo juzgado esta figura tipificada en el codigo penal.
luces y sombras del Tribunal de justicia quien nos defiende de esto y quien defiende a los mismos.
16, Diciembre 2005 a las 5:30 pm
Me parece correcto que se tenga ese criterio. Si bien no soy boliviano (soy un abogado peruano), creo que Tribunal Constitucional, en su calidad de intérprte de la carta magna es la que guía y orienta a los magistrados y abogados cómo se debe aplicar y armonizar la legislaciaón pertinente de los casos concretos, con lo establecido en la ley fundamental. Esto en aplicación de la jerarquía de normas (la pirámide de Kelsen). Ninguna norma de rango inferior, puede ir en contra de lo establecido en la Constitución.
27, Febrero 2006 a las 2:30 am
Acerca de la SC 1426/2005, referente a la cosa juzgada en el amparo constitucional y la jurisprudencia en el tiempo, me permito hacer un comentario a tipo personal con ejemplos de supuestos casos.
La cosa juzgada es uno de los temas de mayor inestabilidad científica que existe en el derecho procesal, sea civil, penal, más aun constitucional, etc. A pesar de las distintas posturas, la cosa juzgada es, ante todo, un vínculo. En efecto, por ella se establece una vinculación, tanto respecto a las partes cuanto a todo juez futuro, con referencia a lo ya resuelto o decidido en la sentencia. Existiendo 2 posturas, la “sustancial” y la “procesal”, el correlato de la manera de entender el fin del proceso, ya sea como definición de la litis, ya sea como actuación del derecho, respectivamente. Por lo que toda explicación de “LA COSA JUZGADA, DEBE SER CONGRUENTE CON EL CRITERIO QUE SE ADOPTA RESPECTO AL CONCEPTO DEL PROCESO”.
Conceptualmente, la cosa juzgada es, “…la calidad de inmutable y definitiva que la ley le otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que se aplica al caso concreto”. Y ya, destacando el valor sistemático de pretensión, podemos decir que es “…la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo). Pero además de un vínculo, la cosa juzgada es, en otros términos, un accidente de la sentencia, accidente éste que le confiere esa peculiar característica de “autoridad”.
Existiendo en doctrina y jurisprudencia la diferenciación de la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, siendo la primera, Cuando en la sentencia se ha decidido sobre el fondo o sobre el mérito y se ejecutoria, si la ley no permite otro proceso o juicio sobre el mismo asunto (inmutabilidad) se habla de cosa juzgada material, es decir la que se aplica fuera del proceso, sobre las partes y respecto de la relación jurídica objeto de la sentencia, en cuanto aquellas deban cumplir lo decidido sin que les sea lícito desconocerla. Es la obligatoriedad o imperatividad de la sentencia.
En cambio, la cosa juzgada formal es la que se aplica sobre el proceso y su efecto consiste en precluir el debate sobre su justicia en procesos posteriores, lo que tiene como consecuencia la inmutabilidad de la decisión. cuando una sentencia ejecutoriada no es obstáculo para que en un nuevo proceso se ventile un mismo litigio por las mismas partes, por no haberse “decidido sobre el fondo” de las pretensiones y excepciones, se habla de cosa juzgada formal.
En todo caso, y aun admitiendo que la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal son dos fenómenos diversos entre ellos existe la siguiente vinculación y esta es: “la cosa juzgada formal”, característica de todas las sentencias, definitivas o no definitivas, de cualquier grado y cualquiera que sea su contenido, puesto que si en la sentencia, se cumplen con los requisitos como el de subsidiariedad, presentación debida de pruebas, concurso de la partes y las tres identidades clásicas, de sujeto, objeto y causa, y se puede entrar a analizar el fondo de asunto, es el necesario presupuesto la cosa juzgada formal, para que se pueda declarar la cosa juzgada material.
De esta manera, la inmutabilidad (efecto procesal) y la definitividad (efecto material) de la cosa juzgada aparecen diferentes de la obligatoriedad y ejecutabilidad de la sentencia. Ahora bien, ese mandato es obligatorio desde ese momento en que la sentencia quede firme, al margen de que pase o no en autoridad de cosa juzgada. Si esto ultimo sucede, el referido mandato, junto a la declaración de certeza que le antecede, adviene inmutable y definitivo. En cambio, si la sentencia no pasare en autoridad de cosa juzgada, la declaración de certeza y el mandato en ellas contenidos, serán meramente provisionales, o lo que es lo mismo y como consecuencia de ello, “MUDABLES”.
En la pretensión de la acción constitucional, el conocimiento del juzgador sobre aquella ha sido completo y pleno y no sumario y parcial, Finalmente, el efecto de cosa juzgada material no puede ir mas allá de la eficacia propia del instituto. Como expresa Celso Neves, la cosa juzgada tiene su limitación objetiva determinada por la materia deducida o decidida en él, entendiendo no sólo el “decisum” sino igualmente las premisas necesarias a la conclusión adoptada.
En el amparo, lo que adquiere la calidad de cosa juzgada (material) es la declaración de certeza sobre el mérito de la pretensión. Es decir, la decisión respecto a la conformidad o disconformidad entre pretensión y derecho objetivo. Esto quiere decir que, a contrario, no hará cosa juzgada (material) la sentencia que no entre a conocer sobre el fondo. En su consecuencia, las sentencias de amparo que declaren la inadmisibilidad de la pretensión por falta de un requisito extrínseco (procesal) no pasa en autoridad de cosa juzgada (material).
Por ello estimamos que la sentencia de amparo que decide sobre el mérito de la pretensión, en tanto pone fin al “pleito”. La inmutabilidad y la definitividad que la cosa juzgada importa, tienen el significado de vincular, a su respecto, a las partes que han intervenido en el proceso en que la sentencia se dictó y a todo juez futuro.
Ahora, cuando se lesionan los derechos de un tercero que no participó en el juicio constitucional, (amparo), los problemas deberán ser resueltos por vía de la llamada identificación de las pretensiones es decir (de acciones o de causas para otros), para verificar si se trata de una misma pretensión o de pretensiones distintas. El procedimiento de verificación se hará, en principio, en base a la confrontación de los tres elementos clásicos de sujeto, objeto y causa. En el caso de la aparición de un tercero interesado, el cual no participó del proceso, puede dar lugar al cambio del sujeto, el objeto y la causa.
En tal caso, entre otras hipótesis, deberá tenerse en cuenta, quienes han hecho valer el derecho lesionado; si el demandado se ha hecho o no parte en el proceso y en éste último caso si se lo ha individualizado o es desconocido, si ha habido acumulación de pretensiones y si los efectos de la sentencia pueden alcanzar a terceros. En este caso, de producirse un juicio de amparo, que declare procedente el mismo, adquiere la calidad de cosa juzgada material, pero si en ese proceso, ya sea por dolo, o negligencia se excluye del mismo a un tercero interesado, el cual tiene legitimo derecho e interés en el proceso y fue excluido del mismo, basándonos en los principios procesales anteriormente indicados, esa supuesta cosa juzgada material sería solo en apariencia, pues al excluir a un tercero que tenga derechos sobre la litis, se le negó la garantía constitucional del debido proceso legal, y de la defensa, ya que las sentencia no pueden obligar a terceros que no han intervenido en el juicio, ni tampoco obligar a las partes por cuestiones no debatidas ni resueltas por él.
El elemento subjetivo de la pretensión está dado por los sujetos de la misma. Ellos son: la persona que formula la pretensión. La persona frente a quien se formula y la persona ante quien se formula. Los sujetos de la pretensión de amparo son así, las partes que intervienen en el proceso. Es decir, aquellas personas cuyo litigio propio ha sido objeto de conocimiento en la sentencia y que hayan concurrido personalmente o por representación al proceso de amparo.
Un supuesto caso como ejemplo que podríamos plantear podría ser el siguiente (aclaramos que son casos ficticios): Existen 3 partes interesadas en unos terrenos, entre ellos, un supuesto propietario que denominaremos “A”, quien alega ser el legitimo dueño de unos terrenos cuyo uso de suelo está declarado como “área verde”, donde participan “B” y “C”, “A” instaura un amañado proceso en la vía civil contra “B” el cual pudiendo defenderse, de manera extraña, no responde al proceso como debería, deja pasar los plazos de ley y finalmente pierde el proceso, más que por falta de argumentos, por negligencia propia. Entonces “A”, habiendo ganado en la vía civil, pretende cambiar el uso de suelo de área verde a uno urbanizable, e instaura un proceso de amparo constitucional contra “B”, ganándole a éste ultimo, debiendo acceder “B” a las pretensiones de “A”. Entonces “C”, recién se entera de lo suscedido de manera posterior a la Sentencia Constitucional que da la razón a “A” y siendo “C” un principal interesado, no participó del juicio de amparo constitucional, e incluso “C”, advierte que el proceso civil instaurado anteriormente al amparo, tiene irregularidades y que al parecer “A” y “B” estaban actuando deliberadamente juntos. La cuestión es qué, al existir una Sentencia de amparo constitucional, con calidad de cosa juzgada, la cual se dictó sin la participación de “C”, ¿Es esa Sentencia Constitucional inmutable? ¿Tiene calidad de cosa juzgada?. Y el mismo caso podría plantearse con algunas variaciones, que no estarían lejos de la realidad (existió un caso, aunque un poco diferente en mexico).
Otro ejemplo interesante. Como los procesos de Amparo Constitucional son de carácter sumarisimos en Bolivia, una vez notificada la parte, dentro las próximas 48 horas siguientes, se lleva el juicio de amparo (o Habeas corpus dentro las 24 H.). Al celebrarse la audiencia, se realizan los alegatos correspondientes de forma oral y en muchos casos, la parte demandada presenta las pruebas de descargo ese día, y por lo general al terminar el proceso. La pregunta es, ¿Qué sucedería si la parte demandada, introdujera intencionalmente como prueba “documentación falsa” que desvirtúa por completo la pretensión del demandante?, Por lo general, la parte demandante no puede ver las pruebas ofertadas por el demandado, porque una vez concluido el proceso de amparo, el expediente es inmediatamente remitido al Tribunal Constitucional para su revisión (24 h. sgtes), por lo que solamente se puede acceder al expediente cuando regresan con la Sentencia Constitucional correspondiente. Una segunda pregunta que planteamos ¿Qué pasaría, si el Tribunal Constitucional emitiera una Sentencia basada en las pruebas falsas, y fuera contraria al demandante?. ¿La Sentencia tendría calidad de cosa juzgada? ¿sería inmutable o no?
En mi opinión, ante estos supuestos, supongo que quizás, SI se podría revisar una Sentencia Constitucional con calidad de cosa juzgada.
William Josué Ayala Baldelomar
Salamanca - España
05, Enero 2007 a las 10:09 am
espero mas informacion sobre las sentencias dictadas sigan adelante
03, Junio 2008 a las 11:41 am
Si la seguridad jurídica dependería de la aplicación o no de una determinada línea jurisprudencial, esta tendría que ser clasificada y enmarcada dentro una especial clasificación, ya que una sentencia constitucional al adquirir su calidad de cosa juzgada material y formal, puede o no estar dentro de los alcances de los sujetos procesales ya que es solo la discrecionalidad del juzgador la que orienta la aplicación o no de una determinada línea jurisprudencial, en este entendido las nominadas sentencias hito, deberían ser propuestas por los abogados para la resolución de los conflictos en la fase de alegatos a fin de que el administrador de justicia dilucide la aplicación de una de ellas con preferencia y de esta manera no dejar en indefensión a quienes estén de una u otra manera menos beneficiados por una línea jurisprudencial nueva.
de lo contrario lo prescrito Mediante la Sentencia Constitucional (SC) 1426/2005-R, de 8 de noviembre, convertiría en un caos la correcta administración de justicia, si bien cuenta con un carácter universal de aplicación lo prescrito por la escuela kelsianica, de jerarquía normativa esta también se debe encuadrar dentro de los cánones de la resolución efectiva de conflictos, lo cual generaría mayor inestabilidad y frágil seguridad jurídica.
si bien es una tarea temática, tediosa y poco conducente el equilibrio en el tiempo de fechas de acontecimientos y publicaciones de nuevas líneas jurisprudenciales y las que ya forman parte de la gaceta, estas hoy en día se pueden hacer en forma fácil gracias al avance de la tecnología los actuales programas de almacenamiento de base de datos pueden acortar el trabajo de búsqueda, es así como se avanza también ay que la tecnología constituye un recurso mas para el abogado, pero concientemente hemos visto que algunos no se adaptan a la nueva concepción de la tecnología y aun realizan su trabajo en forma manual.
sin desmerecer la labor de estos profesionales o la labor intelectual del patrocinante y del mismo administrador de justicia se debería innovar en la utilización de mecanismos tecnológicos óptimos para la concreción de resultados.
la postura del tribunal constitucional en relación a la no afectación de los fallos a la realidad de la irretroactividad de la ley constituye una posición demagógica.
seria mas simple el adecuar la línea jurisprudencial conforme a la realidad que es el principio de toda causa justa los procesos que estén siendo tratados con una determinada línea jurisprudencial que este vigente al momento de la prosecución de una causa, deberían ser concluidos por la misma sin que surja el efectos modificatorios de una nueva línea jurisprudencial y los posteriores a esta linea seguir su curso conforme a sus lineamientos.
05, Junio 2008 a las 8:17 pm
los principios fundamentales en cuanto a derechos humanos deben y deberia de ser aplicados dentro del marco de justicia y equidad juridica, sin mayor formalismo