LÍNEAS JURISPRUDENCIALES: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO/Recursos Administrativos de Revocatoria y Jerárquicos son de conocimiento de las autoridades establecidas en la legislación especial aplicable (DS 26319)
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-- Vie -- 4 Nov 2005 |
El Tribunal Constitucional reencausó la línea jurisprudencial que señalaba que los recursos jerárquicos planteados por funcionarios municipales deberían ser resueltos por la Superintendencia del Servicio Civil, estableciendo que el órgano competente para conocer y resolver dicho recurso son los Concejos Municipales, debido al principio de aplicación preferente de la Ley de Municipalidades, como legislación especial.
Mediante Sentencia Constitucional (SC) 1306/2005-R, el Tribunal Constitucional dispone que, en cuanto a los trámites administrativos en los Gobiernos Municipales, éstos deben sujetarse al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquicos, especialmente a lo previsto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su artículo 7 que señala: “Carrera Administrativa con Legislación Especial. I. Los funcionarios de las carreras con Legislación Especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia. II. Las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable, serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas”.
En la SC 1306/2005-R, el órgano guardián de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que en el marco de una interpretación sistemática de las disposiciones legales que regulan la administración de los recursos humanos y el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito municipal; es preciso reencausar el entendimiento jurisprudencial establecido mediante SC 022/2004-R, de 7 de enero, con relación al agotamiento de las instancias legales previas y que en ese propósito corresponde señalar que por mandato expreso del artículo 228 de la CPE “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
Por otra parte, conforme al artículo 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el artículo 3.III del Estatuto del funcionario público (EFP), las carreras administrativas en los Gobierno Municipales se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido del referido Estatuto.
La SC 1306/2005-R, de 14 de octubre, resolvió un Recurso de Amparo Constitucional (RAC) interpuesto por dos funcionarios despedidos de la Alcaldía de Cochabamba contra las autoridades del Concejo Municipal de esa ciudad, quienes rechazaron el recurso jerárquico de ambos por considerar que el órgano competente para conocerlo y resolverlo era la Superintendencia del Servicio Civil.
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06, Noviembre 2005 a las 8:15 am
tengo entendido de que los funcionarios generalmente los contratan mediante memorandums indicando que son provisorios, sin embargo llegan a trabajar en las municipalidades varios años, al despedirlos , cual es el derecho que les asiste, la legislacion laboral o simplemente no tienen ninguna ley que les ampara ya que no se aplica la Ley 2028 en la generalidad de los casos, ocasionando una vacio de la ley, el servidor provisiorio tiene derechos o no.
08, Noviembre 2005 a las 11:26 am
Los trámites administrativos dentro los recursos extraordinarios como es el caso de recurso de revocatoria y jeraquico deben sujetarse al procedimiento previsto en el DS 26319 que en su articulo. 7, señala: “Carrera Administrativa con Legislación Especial. I. Los funcionarios de las carreras con Legislación Especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia. II. Las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable, serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas”.
En este marco deducimos que lo dispuesto por el art. 228 de la CPE y del art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002, su aplicación preferente es la Ley de Municipalidades en la problemática planteada; por lo que los recursos jeraquicos tramitados debian ser ante la maxima autoridad jerarquica de la instancia municipal, conforme preveé el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, que las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable -municipal- serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas, por que es de su plena competencia la institucionalidad del municipio del cercado para este caso a resolver, cometario que expongo en base a un sano criterio legal
18, Abril 2006 a las 1:04 pm
Por favor necesito consulta sobre si la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 3241 y su Decreto REglamentario D.S.26319 es aplicable para el caso de recursos de impugnación planteado a un Tribunal Calificador por anomalías en el proceso selección y admisión por Concurso de Méritos según el Reglamento del Colegio de Bioquimicos de Bolivia.
Es procedente un proceso administrativo según la ley 2341 cuando se plantea el recurso jerárquico ante el Director del SEDES como autoridad maxima al Colegio de Bioquimicos DEpartmaental como Tribunal Calificador?
Gracias
27, Julio 2006 a las 1:03 am
Por favor, quisiera que me aclaren cual es la vía que corresponde para los funcionarios municipales que no son de carrera, con 2 años de antiguedad pero que despues de varios contratos consigue un item, y son despedidos con un memorandum simplemente de agradecimiento.
En mi caso particular me reincorpore por un Amparo constitucional el 2 de enero de 2006 por infringir la ley de maternidad 975, ademas que se opero mi tacita reconducción en octubre de 2004 y me dieron mi item, sin embargo al mes de reinporporarme de dieron mi memorandum de simple agradecimiento. Son varios casos parecidos, ya que la Superintendencia no conoce estos casos será el Ministerio o los Juzgados de trabajo. Les agradesco me escriban. gracias
05, Agosto 2006 a las 10:15 pm
Señores Magistrados:
Mi pregunta es: Si bien existe la ley Nº 2341, esta no establece mediante sus D.S. reglamentarios plazos uniformes de aplicación general en todos los entes públicos?
Muchas Gracias..
06, Febrero 2007 a las 8:54 pm
Dentro de un recurso de revocatoria y su posterior jerárquico en la administración municipal, cuál plazo tiene validez: A) el que fija la Ley de Municipalidades de cinco días, o B) el que señala la Ley de Procedimiento Admsinistrativo de diez días
06, Agosto 2007 a las 8:09 pm
Se puede iniciar proceso administrativo despuès de 9 años (1998) y al haber hecho tambièn en reiteradas veces el descargo correspondiente y no haber sido tomado en cuenta por la Municipalidad
27, Agosto 2007 a las 6:26 pm
que pasa con los funcionario de carrera de los ministerios que una vez cometidas muchas faltas administrativas y desacato a su inmediato superior, al recibir el retiro de su puesto sentado por el 2027 y el reglamento interno del ministerio se niega a ser retirado y apela a un recurso de revocatoria.