LÍNEAS JURISPRUDENCIALES: Debido proceso disciplinario en el Poder Judicial/Interpretación del artículo 282 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)

Mediante Sentencia Constitucional 0079/2005, de 14 de octubre, el Tribunal Constitucional fundó una nueva línea jurisprudencial que señala que la aplicación del artículo 282 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), referido a la sanción con destitución de los notarios de Fe Pública que incumplen sus responsabilidades, debe aplicarse tras la verificación de un proceso sustanciado conforme a ley –debido proceso disciplinario en el Poder Judicial— y cuando la resolución que lo destituye, si es el caso, cobre ejecutoria.
Dicha interpretación constitucional fue adoptada por el órgano guardián de la Constitución Política del Estado (CPE) y defensor de la vigencia plena de los derechos fundamentales de las personas para resguardar la garantía del debido proceso a dichos funcionarios judiciales.
La Sentencia Constitucional 0079/2005 resolvió un Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad (RDI) que cuestionaba la constitucionalidad del artículo 282 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y del artículo 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura. El Tribunal Constitucional resolvió que el primero es constitucional, en cuanto sea interpretado y aplicado conforme lo resuelve este fallo.
En cuanto al artículo 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura que dispone la suspensión del ejercicio de las funciones a aquellos funcionarios judiciales contra quienes se hubiese abierto un proceso penal o se hubiese iniciado un proceso disciplinario por faltas muy graves y graves, el fallo del Tribunal Constitucional resolvió que debe diferenciarse la aplicación de la suspensión que determina este precepto respecto de funcionarios judiciales en general –sujetos a un salario mensual— o a los notarios de Fe Pública que no perciben sueldo, sino el pago de aranceles legalmente establecidos, ya que en el caso de estos últimos la suspensión tantas veces citada no es compatible con el sistema de valores y principios fundamentales que proclama la Constitución Política del Estado.
“Por consiguiente, y en mérito al principio de conservación de la norma, el art. 52 de la LCJ debe ser entendido como de aplicación exclusiva a funcionarios que perciben sueldos y remuneraciones pagadas por el Poder Judicial, no pudiendo ser aplicada a los notarios de Fe Pública…”, señala uno de los fundamentos jurídicos de este fallo, al aclarar que la suspensión de funciones con goce de haberes debe ser entendida como una medida de carácter preventivo, en cambio la suspensión sin goce de haberes se constituye ya en un sanción que debe tener un proceso previo.

Un Comentario para “LÍNEAS JURISPRUDENCIALES: Debido proceso disciplinario en el Poder Judicial/Interpretación del artículo 282 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)”

  1. Autor: roque armando camacho

    Sancionar con suspensión de funciones, con o sin goce de haberes, a quienes no perciben haberes de la institución que dispone la medida (Consejo de la Judicatura), era una sanción no sólo administrativa sino fundamentalmente económica que afectaba a los notarios y más tomando en cuenta que muchas veces el proceso no concluía con responsabilidad para ellos.
    En relación a esa situación se ha hecho justicia con la interpretación del Tribunal Constitucional.
    El Consejo de la Judicatura, otra vez es menguado en sus atribuciones, debe generar otros mecanismos para ejercer mejor control sobre las notarias en proceso, por ejemplo, nombrar un supervisor específico para esa notaria o trasladarla a un local judicial en tanto se desarrolle el proceso para que funcione bajo la supervisión de un funcionario del Consejo de la Judicatura.
    Atte.
    Roque Armando Camacho Negrete

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