Tribunal declaró constitucional Ley y Decretos relativos a la convocatoria a elección de Prefectos
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-- Jue -- 13 Oct 2005 |
El Tribunal Constitucional declaró constitucional la Ley Especial, Complementaria al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblo Indígenas, para la elección y Selección de Prefectos (as) de Departamentos (3015) y los Decretos Supremos 27988, 28077 y 28229, normas mediante las cuales el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de Prefectos en los nueve Departamentos del país.
De esa forma, el Tribunal Constitucional resolvió el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad (RDI) interpuesto por la diputada Marleny Paredes Villalba, quien expresó como argumento de su demanda que estas normas eran contrarias al artículo 109.I de la Constitución política del Estado (CPE) que dispone textualmente: “En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República”.
Sin embargo, y luego del contraste constitucional entre las normas impugnadas y la Constitución, los Magistrados del Tribunal Constitucional resolvieron que ni la Ley 3015, menos los Decretos Supremos 27988, 28077 y 28229 vulneran de manera alguna el artículo 109.I de la Ley Fundamental.
RESPECTO A LA LEY 3015
La Ley Especial, Complementaria al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblo Indígenas, para la elección y Selección de Prefectos (as) de Departamentos es la norma mediante la cual, el Poder Legislativo ha previsto un sistema electoral para viabilizar la selección, con participación ciudadana expresada mediante el voto popular, de los ciudadanos (as) que serán designados (as) por el Presidente de la República como Prefectos (as) de cada uno de los nueve Departamentos del país.
Mediante la Ley impugnada se introdujeron modificaciones a otras leyes que regulan el sistema electoral en Bolivia como son el Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblo Indígenas. , para la elección y Selección de Prefectos (as) de Departamentos. “Empero, cabe señalar que ninguna de las disposiciones legales previstas en la ley impugnada, menos las normas en ellas contenidas, desconocen lo dispuesto por el artículo 109.I de la CPE, es decir, no desconocen o vulneran la definición efectuada por la norma constitucional respecto a la titularidad d la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento, menos respecto a la competencia del Presidente de la República para designar a los Prefectos de Departamento”, señala uno de loa argumentos jurídicos de la Sentencia Constitucional 0075/2005 emitida hoy, 13 de octubre de 2005, por el Tribunal Constitucional.
Por otra parte, cabe hacer notar que la norma impugnada no contradice ni vulnera las normas previstas por el artículo 109.I de la CPE, como erróneamente afirma la recurrente, debido a que dicha norma establece un sistema electoral para que los ciudadanos bolivianos, en el marco de Estado Social y Democrático de Derecho y el régimen democrático y participativo, puedan hacer efectivo el ejercicio de si derecho fundamental al sufragio, interviniendo en el proceso de selección, mediante voto popular, de los ciudadanos (as) para que luego éstos sean designados por el Presidente de la República como Prefectos (as) de Departamento.
El Tribunal Constitucional considera que no se puede calificar de inconstitucional toda norma que, en el marco del principio de soberanía popular, amplía los márgenes de participación ciudadana en los procesos de conformación de los órganos de poder político, entendimiento que ya lo expresó al resolver el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad (RDI) planteado contra el Decreto Supremo 27449 de Convocatoria de referéndum sobre la política energética del país.
RESPECTO A LOS DECRETOS SUPREMOS 27988 Y 28077
Respecto a los Decretos Supremos 27988, de 28 de enero y 28077, de 8 de abril, ambos de 2005, el Tribunal Constitucional resolvió que estas dos normas forman parte del ordenamiento jurídico nacional porque son compatibles con el régimen de gobierno democrático representativo y participativo, el Estado Democrático y el principio de soberanía popular previstos por los artículos 1 y 2 de la CPE.
En consecuencia, el DS 27988, de 28 de enero de 2005, no contradice ni vulnera las normas previstas por el artículo 109.I de la Constitución debido a que no desconoce la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento y tampoco desconoce ni menoscaba la potestad constitucional del Presidente de la República para designar a los Prefectos de Departamento.
Con relación al DS 28077, de 8 de abril de 2005, corresponde señalar que tampoco es incompatible ni contradice la norma del artículo 109.I de la Constitución, toda vez que este Decreto Supremo simplemente modifica la fecha de realización del proceso de selección de ciudadanos (as), mediante votación popular, para la designación de Prefectos (as) de Departamento, ello sobre la base de la convocatoria que ya había sido emitida anteriormente mediante el DS 27988, de 28 de enero de 2005.
RESPECTO AL DECRETO SUPREMO 28229
Respecto al Decreto Supremo 28229, de 6 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional determinó que al tener este su base en los dos anteriormente citados (27988 Y 28077), mismos que al ser sometidos a juicio de constitucionalidad fueron declarados constitucionales porque no vulneran ni contradicen el contenido del artículo 109.I de la CPE, el tercero (28229) que sólo fija una nueva fecha para la elección de Prefectos, sin desconocer la potestad del Presidente de la República para designar a los Prefectos de Departamento, por lo tanto, también es constitucional.
13 de octubre de 2005
UNIDAD DE PEDAGOGÍA CONSTITUCIONAL Y COMUNICACIÓN
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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16, Octubre 2005 a las 8:28 pm
Las Elecciones Prefecturales es el inicio a una eventual Descentralización Político Administrativa o un Regimen Autonomico que se vendran a dilucidar en la Asamblea Constituyente; empero se trata de lograr avances y a eso apuntan todas las reformas constitucionales que fueron objeto de Recurso Constitucional. Hay que decir claramente que existen intereses nada legales, menos legitimos de personas que no estan de acuerdo con estos logros y avances de la democracia. La autoridad Departamental debe ser elegida por la población al ser una aspiración suya, justamente para dotarle legitimidad y que ello marque el inicio de acciones concertadas en bien de las regiones, especialmente postergadas, no existe obice legal ni moral para ello. Se percibe que con los fallos el Tribunal Constitucional, se inspira en el bien común antes que en el individual o de grupo.
Felicitaciones al digno Tribunal Constitucional de Bolivia, por marcar en definitiva el curso de una nueva Bolivia democratica y participativa.