Carta a Lic. Carlos D. Mesa Gisbert, Ex Presidente Constitucional de la República

La Paz, 10 de julio del 2008

Señor
Lic. Carlos D. Mesa Gisbert
Ex  Presidente Constitucional de la República
Presente

De mi consideración:

 Después de un largo viaje, acabo de leer el libro  que escribió recientemente titulado “Presidencia Sitiada. Memorias de mi Gobierno”, en el que hace un análisis político de su  gobierno. Quedé sorprendida  con las  expresiones contenidas en el capítulo 13 referidas a la actuación del Tribunal Constitucional durante su mandato, por lo que, a   título personal, me permito hacer algunas aclaraciones puntuales a continuación, no obstante de que los fundamentos de los distintos fallos a los que se refiere, son suficientemente  comprensivos en un  análisis jurídico sereno e  imparcial.

Es lamentable, en todo caso, que una voz como la suya, regularmente ecuánime y con un alto sentido de corrección y objetividad, cualidades que personalmente siempre las he valorado, haya  vertido  en su libro conceptos ofensivos  que motivan la presente nota. Me resisto a pensar que la crítica hecha al Tribunal Constitucional en un documento público como es su mencionado libro, exista la intención de deslegitimar o desprestigiar a una institución altamente confiable y transparente que mereció siempre el respeto de la ciudadanía, traducido en el constante apoyo que le  brindó desde su creación, traducido en el respaldo que le dio en las horas negras que vivió por los   frecuentes  ataques y agresiones  que la llevaron a su desarticulación y, posteriormente en las  expresiones de distintas fuentes de opinión que lamentan la torpeza que ha dejado al país sin el árbitro de constitucionalidad, pues -como ocurrió en anteriores momentos difíciles para nuestro sistema democrático- el Tribunal Constitucional habría contribuido, sin duda, a superar la crisis que vive nuestra patria con fallos justos sobre la legalidad de los actos que se desarrollan en un Estado de Derecho.   

Antes de ingresar al análisis de las sentencias y la aclaración a la que se refiere, es menester recordar que según  mandato constitucional los Magistrados del  Tribunal Constitucional deben ser designados por el Congreso Nacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, lo que no significa, de modo alguno, que éstos estén ligados, menos aun controlados, por las fuerzas políticas representadas en ese Poder y que les hayan votado por obligación constitucional, o que su trabajo sea realizado en connivencia con la oposición como usted insinúa, respecto a quienes emitimos los fallos que lo incomodaron. Lo anterior no significa que no hubieron intentos de presión por parte de los distintos gobiernos que transitaron en el país durante los nueve años de existencia del Tribunal, ante los cuales -lo afirmamos enfáticamente- dimos innumerables muestras de independencia e imparcialidad, anteponiendo siempre los principios y valores democráticos  y la defensa de los derechos humanos, conducta de la que muchas personas pueden dar fe. Por todo ello, resulta, cuando menos inapropiado, juzgar nuestra conducta de juristas adjudicándonos, con tanta ligereza, la comisión de hechos definidos en su libro como “cerco del Tribunal” o “jaquear” a su gobierno,lenguaje extraño para quienes fuimos Magistrados.

Para despejar en todo caso posiciones que pudieran parecer políticas en el actuar del Tribunal Constitucional, es conveniente no perder de vista que las resoluciones que emite son jurídicas y no políticas. Sin embargo, en algunos casos sus efectos pueden tener connotaciones políticas, generando susceptibilidades y críticas difíciles de enfrentar, porque las consecuencias políticas indirectas de un determinado fallo adquieren dimensiones ajenas al análisis jurídico que en su momento hizo el juzgador.

1. Sentencia Constitucional 0664/2004-R de 6 de mayo.-  La actividad desarrollada por los miembros  de  las Fuerzas Armadas  en el cumplimiento de su misión constitucional de defender la seguridad y estabilidad de la República  encuentra su límite en la Constitución y los principios y normas que sustentan a esa institución. Por lo que su acción sólo será ajustada a derecho si es coherente con estos preceptos . A  propósito,  el Art. 13 de la Constitución expresa que “los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior”. Esta  disposición  guarda plena armonía con el Art. 34 de la Ley Fundamental que establece que “Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria”. Ambas normas imponen límites a la jurisdicción especial en razón a los derechos y garantías establecidas en la Constitución, sin que los responsables puedan acogerse a fuero o privilegio procesal  ninguno .

Por su parte, la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la jurisdicción militar no ofrece garantías de independencia e imparcialidad necesarios para el juzgamiento que involucra sancionar a miembros de las Fuerzas Armadas, con lo que se garantiza la impunidad,  concluyendo que la justicia militar debe ser utilizada para juzgar a militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto, afirmando que las violaciones de derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a ley por los tribunales penales ordinarios (Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, junio 2000)  que si bien no es vinculante, tiene  fuerza moral para ser invocada

Las Fuerzas Armadas, en lo sucesos de  febrero, actuaron a  pedido del Presidente de la República de acuerdo con el Art. 8.b de la Ley Orgánica de  dicha institución, pero traspasaron el límite que establece la  Ley Fundamental y la propia Ley Orgánica, desvirtuando la misión encomendada a la institución, pues bajo ninguna circunstancia  convalidan la vulneración de derechos y garantías constitucionales en mérito a la defensa de la seguridad y el mantenimiento del orden público, por tanto, sólo pueden ser considerados delitos militares aquéllos que afectan bienes militares, no siendo  el caso, por lo que fueron imputados  por la comisión de delitos comunes como son los delitos de homicidio, lesiones gravísimas y daño calificado, cuyos bienes jurídicos  protegidos son la vida, la  integridad corporal y la propiedad de las personas, derechos fundamentales   consagrados  por  la Constitución y normas internacionales.

Dicho en términos más claros: todo fallo dictado por tribunales, aunque éstos sean reconocidos por la Constitución, puede ser revisado cuando se vulneren derechos y garantías constitucionales, como se presume fue el caso. (Art. 34 CPE.) S.C.664/2004 R de 6 de mayo.

Por estas razones irrefutables, claramente expuestas, el Tribunal Constitucional declaró procedente el recurso en revisión y no lo hizo  por servir a  intereses de fuerza política  alguna.

S.C.0112/2004 de 10 de noviembre.- El Artículo 46.II de la Constitución Política del Estado dispone que: El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la República el día 6 de agosto, aun cuando  no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a  petición del Poder Ejecutivo. El Art. 47 establece que el Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por  convocatoria del Poder Ejecutivo.

Por su parte el Art. 96.16 de la señalada Carta Fundamental señala entre las atribuciones del Presidente de la República: nombrar interinamente  en caso de renuncia  o muerte a  los empleados  que deban ser elegidos por otro Poder, cuando éste se encuentre en receso. Para tal efecto deben existir dos condiciones: renuncia  o muerte de la autoridad que debe ser remplazada. En el caso de  los Ministros  de la Corte Suprema de Justicia  y Consejeros  de la Judicatura  se cumplió la exigencia de la norma,  respecto a los Fiscales de Distrito esta condición no fue cumplida, pues la causal para su designación fue que todos ellos ya habían cumplido su período de funciones conforme a  la ley vigente, encontrándose en su mayoría en el ejercicio del cargo autoridades suplentes  designadas  originalmente  para otras funciones . Así lo expresa el D.S. impugnado, es decir que los cargos de Fiscales de Distrito no se encontraban acéfalos, sino bajo el régimen de suplencias, aspecto no contemplado dentro de los casos en que el Presidente de la República puede hacer las designaciones interinamente.

RECESO, de acuerdo a la Real  Academia de la Lengua Española significa vacación, suspensión temporal de actividades en los cuerpos colegiados. El Diccionario de Derecho Constitucional define al receso parlamentario del siguiente modo: ” Dícese de la suspensión temporal de las labores parlamentarias según sus estatutos y reglamentos; durante dicho receso suele funcionar un órgano permanente que asume algunas funciones a objeto de garantizar la presencia  constante de las asambleas representativas en el proceso político.”

La CPE en su Art. 82, señala que durante el receso  de las Cámaras funcionará una comisión de Congreso de 9 senadores y 18 diputados, presidida por el Vicepresidente de la República.  Los Artículos 45 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y 195 del Reglamento de la Cámara de Senadores desarrollan el  precepto constitucional, del  mismo modo en forma clara.  Por lo tanto, del contenido del texto constitucional y de los reglamentos señalados, se establece de manera precisa, que se estará frente a un receso parlamentario cuando el Congreso clausura sus sesiones ordinarias, para lo cual, al menos con 10 días de anticipación debe elegirse una Comisión de Congreso destinada a cumplir las funciones urgentes del Parlamento durante el receso . Las certificaciones emitidas por el Director Legislativo del Senado Nacional y por el Secretario General de la Cámara de Diputados expresan que no existe el acta  de sesión que hubiese determinado el receso, pues éste no fue decretado, tampoco se nominó la Comisión de Congreso necesaria. En consecuencia, no existió formal ni materialmente receso de  las funciones del Parlamento una vez concluidas las sesiones ordinarias hasta le inauguración de la siguiente legislatura ordinaria, debiendo precisarse que este receso puede ser interrumpido por la convocatoria e instalación de sesiones extraordinarias, extremo que en el caso aconteció por haberse convocado a Congreso Extraordinario que se extendió hasta el inicio de las sesiones preparatorias de la legislatura 2004-2005. De lo anterior se colige que las autoridades anteriormente señaladas fueron nombradas inconstitucionalmente como lo determinó el Tribunal Constitucional en la sentencia objeto de análisis y, además, con el propósito de que los órganos de la estructura básica del poder político del Estado funcionen en su integridad e ininterrumpidamente y evitar que a consecuencia de su fallo se cree en el país, con las acefalías, un estado de inconstitucionalidad  que lesione  la seguridad jurídica, resolvió diferir  en el tiempo los efectos de la sentencia,  exhortando  al Congreso Nacional para que en el término de 60 días elija a los funcionarios objeto de la norma recurrida.
Resumiendo: del análisis anterior se tiene que los Fiscales de Distrito jamás debieron  ser nombrados por el Presidente de la República ni aun  habiendo receso, porque no existía acefalías por renuncia o muerte  de las autoridades en cuestión, consecuentemente al realizar tal nombramiento se violó flagrantemente lo dispuesto por el Art. 96.16 de la CPE. Por otra parte las certificaciones emitidas por el  Director Legislativo del Senado Nacional y por el Secretario General de la Cámara de Diputados en sentido de no existir el acta de sesión que hubiese determinado el receso, son documentos públicos que merecen fe, mientras no se pruebe lo contrario, asimismo el análisis minucioso y detallado que  realizó el Tribunal Constitucional de las actas de tales días  y las filmaciones de las sesiones nos lleva a la conclusión  de que no hubo receso. Por lo tanto, el fallo del Tribunal,  esencialmente jurídico y perfectamente explicable, con fundamentos  sólidos, no puede ser tildado de enrevesado e inconsistente  dentro de un análisis  jurídico  imparcial  y no sesgado. El rechazo de la petición de aclaración,  enmienda y complementación, se debió a que  ésta pretendía  modificaciones de fondo que  legalmente no proceden  y no así al deseo de incomodar al Presidente.¼br> En las decisiones que tomó  el Congreso  después del fallo,  el Tribunal   nada tuvo que  ver, existiendo exagerada suspicacia  al atribuirle indirectamente  intervención en los acuerdos de los partidos políticos para nombrar a las autoridades constitucionalmente, en los cuales nunca  participó, pues  no tenía por qué hacerlo, ya que es  una institución absolutamente independiente por mandato constitucional, de su ley y la decisión personal de sus Magistrados. Es pertinente señalar que, para resolver los problemas que surgen en el país, los gobernantes deben ajustarse a la Constitución y a la ley, de otra manera éstos se enredan y se agrandan.

Aclaración Publicada en medios de prensa el 7 de abril 2005.- Esta aclaración a la que se le dio mayor importancia de la debida, no   fue hecha dentro de  ningún recurso constitucional, por lo que carece de efectos jurídicos, se la hizo, no de forma inopinada y sin razón, como usted lo afirma, sino con la intención de  explicar   a la opinión pública a través de la prensa, la confusión que se produjo respecto a la aprobación de los  contratos petroleros por el Poder Legislativo cuando se dictó la S.C.0019 de 7 de marzo del 2005, pues, surgieron afirmaciones  en  sentido de que ésta  contradecía  la S.C.0114 de 5 de diciembre  del 2003  sobre el mismo tema, lo que no era evidente. En dicha aclaración, manifestamos, entre otras cosas,  que  el hecho de haberse declarado en  la S.C. 0114 la constitucionalidad del D.S. 24806 de 4 de agosto de 1997, no eximía al Poder Ejecutivo de la obligación  de remitir al Congreso Nacional los contratos petroleros, a fin de que se  cumpla el Art. 59,5 constitucional que dice: “Son atribuciones del Poder Legislativo autorizar  y aprobar….los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales” .

Este hecho que tanto le preocupa y lo considera el causante  de un eventual juicio de responsabilidad contra su persona, ya fue  claramente dilucidado en la S.C. 0019/2005 dictada en 7 de marzo, párrafo 10, últimas dos líneas del fundamento III.4.1, un mes antes de la declaración en análisis, lo que sirvió  como un importante fundamento para el momento de la negociación con las empresas petroleras, que favoreció al país. En consecuencia, la  remisión que hizo su presidencia de los contratos al  Congreso Nacional, es lo que debió hacer,  por mandato expreso de la Constitución y lo dispuesto por las SS.CC. O114/2003 de 5 de diciembre  y 0019/2005 de 7 de marzo y no en  cumplimiento a la aclaración  que comentamos.

Con este motivo saludo a Ud. con la mayor atención.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Ex Presidenta del Tribunal Constitucional

3 Comentarios para “Carta a Lic. Carlos D. Mesa Gisbert, Ex Presidente Constitucional de la República”

  1. Autor: jorge floresreus

    Dra. la felicito, soy un abogado de santa cruz, leer este tipo de notas, nos hace cada dia comprender el daño que significo par todos el haber forzado su renuncia.Soy un ferviente seguidor y admirador suyo.

  2. Autor: Ronald A. Pinto Molina

    No cabe duda que el ingresar al escenario político, tendra su efecto, en menor o en gran medida, en las ideas o razonamientos de quienes en su momento no formaban parte de ella. Evidentemente considero que nuestro amigo y expresidente Carlos D Mesa le toco vivir un momento muy duro en la historia de nuestro pais que no es mas que la consolidación del movimiento sindical de Evo Morales tras el poder, y en ello la construcción de un escenario por parte de estos para alejarlo del poder, pero sin duda no se puede considerar que el Tribunal Constitucional haya formado parte del mismo. Considero que el papel protagonico del Tribunal fue el de aclarar las malas interpetaciones, ante con contenido político que se hacía en su momento. Concuerdo que no es justa la calificación que otorga el expresidente al Tribunal Constitucional. Esperemos que en lo futuro, si aun tenemos intelectuales en el país, no se mezclen con la clase política o por lo menos no hagan suyas las entreveradas e irracionales interpretaciones y conclusiones que dan los políticos a los fallos del Tribunal Constitucional. Felicitaciones Dra. Iñiguez por esta acertada aclaración. Como se hecha de menos a nuestro Tribunal Constitucional.

  3. Autor: Evelyn Fátima Rejas Heredia

    Distinguida Dra. Elizaberth Iñiguez de Salinas, considero que su carta está muy bien elaborada y explica con bastante claridad la confusión e injusto atributo en los que el ex Presidente de la República incurrió, porque además ya examinando por completo las propias Sentencias Constitucionales por las que se asume afectado, es indudable la coherencia y armonía jurídica y de hechos de los razonamientos vertidos en ellas, en las que no existe ningún viso de intención política que se advierta. Pues como lo dice la propia carta, la actuación del Tribunal Constitucional puede repercutir con connotaciones políticas, sin embargo sus resoluciones son estrictamente jurídicas y no políticas, lo que sucede es que las partes que se ven perjudicadas en desmedro de sus expectativas e intereses, entablan una serie de críticas que pueden bien llegar a tergiversar la realidad y naturaleza de las directrices de los fallos constitucionales.

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