¿Juicio justo a los Magistrados?

Denuncia de lesiones al debido proceso en el juicio de responsabilidades seguido contra los Magistrados del Tribunal Constitucional


Encontrándose en pleno proceso el Juicio de responsabilidades seguido contra cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, a denuncia del Presidente Constitucional de la República, es preciso hacer públicas las lesiones a la garantía del debido proceso que han sido cometidas, a su turno, por el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, y por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados:


Primera: Una vez que la denuncia del Presidente Constitucional de la República fue remitida al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, los Magistrados del Tribunal Constitucional fueron citados el 24 de mayo de 2007 a objeto de prestar sus declaraciones informativas, conforme al siguiente rol: martes 29 de mayo de 2007, a Hrs. 9:00, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, a Hrs. 11:00, Dra. Martha Rojas Álvarez, a Hrs. 15:00, Dr. Artemio Arias Romano, y a Hrs. 17:00, Wálter Raña Arana.


Los Magistrados del Tribunal Constitucional, ejerciendo su derecho a la defensa, el 28 de mayo de 2007 interpusieron excepciones de incompetencia y falta de acción ante la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial y solicitaron la suspensión de la audiencia fijada para el día 29 de mayo de 2007, en mérito a las excepciones presentadas.


No obstante la existencia de ambos memoriales, el 29 de mayo de de 2007, el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, libró mandamientos de aprehensión contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, antes de cumplirse el horario de declaraciones establecido por el propio Comité, para tres magistrados del Tribunal Constitucional, sin considerar los memoriales presentados el 28 de mayo de 2007, y pese a que la Ley 2623 prohíbe la aplicación de medidas cautelares- como es una aprehensión- durante la etapa preparatoria.


Segunda: Los Magistrados del Tribunal Constitucional, presentaron varios memoriales denunciando actividad procesal defectuosa al órgano encargado de ejercer el control de la etapa preparatoria, como debería ser la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial; empero, ninguno de esos memoriales fue tramitado, menos resuelto.


Tercera: La tramitación de las excepciones interpuestas por los Magistrados del Tribunal Constitucional ante la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, no se sujetó al procedimiento establecido en la Ley 2623, Ley Procesal para el Juzgamiento de altas autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República, ya que sus miembros demoraron su tratamiento y omitieron efectuar el pronunciamiento previo y especial que la norma exige, toda vez que al tratarse de excepciones por las cuales se cuestiona la competencia del Órgano Legislativo, su resolución debe ser inmediata, con carácter previo a cualquier decisión que defina la situación jurídica de los imputados.


Cuarta: Una vez que la Comisión de Constitución declaró improbadas las excepciones, los Magistrados del Tribunal Constitucional, en uso de su derecho a la defensa, interpusieron recurso de apelación incidental el 27 de junio de 2007; sin embargo, el mismo no fue tramitado conforme al procedimiento establecido por la Ley 2623, pese a los constantes reclamos efectuados ante esa Comisión, cuyos miembros no se pronunciaron sobre el particular ni imprimieron el trámite de ley al recurso de apelación, lo que obligó a los Magistrados a presentar un recurso de amparo constitucional que fue concedido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 8 de agosto de 2007, en la que se dispuso “la inmediata tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto y su consiguiente remisión a la Comisión de Derechos Humanos de conformidad a la previsto por el Art. 33 parágrafo II de la Ley 2623 y art. 405 del CPP…”. No obstante esa clara disposición, en una desobediencia a las Resoluciones del Tribunal de amparo, que constituye un delito, conforme al art. 179 bis del Código Penal, los miembros de la Comisión, en vez de tramitar inmediatamente la apelación, el Jueves 16 de agosto de 2007 aprobaron el informe en conclusiones elaborado por el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial que dispone la acusación de los Magistrados, vulnerando todo el procedimiento legal, toda vez que no es posible definir la situación jurídica de los imputados cuando previamente existe un medio de defensa –como son las excepciones planteadas-, que aún no ha sido resuelto.


Quinta: De acuerdo al art. 16 de la Ley 2623, la etapa preparatoria tendrá una duración máxima de tres meses, que puede ser ampliada hasta cuatro. Dicha etapa, conforme lo determina el art. 277 del CPP tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado; sin embargo, en el presente caso, se tiene que la etapa preparatoria no ha durado ni siquiera dos meses, y lo que es más grave, los Magistrados sólo han sido notificados con un acto de investigación, relativo a la inspección judicial practicada en el Tribunal Constitucional, sin que exista ninguna investigación más tendiente a determinar los elementos de convicción sobre su participación en los delitos imputados. ¿Qué elementos de convicción para la acusación pueden existir, cuando el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial no ha efectuado mayores actos de de investigación?, y si los hubiera realizado, tampoco han sido puestos en conocimiento de los Magistrados, vulnerando una vez más el derecho a la defensa.


En ese sentido, el órgano encargado del control de investigación debió haberse percatado de la inexistencia de elementos probatorios para sustentar una acusación, y tomar en cuenta que el medio de defensa utilizado por los Magistrados durante la etapa preparatoria, y que precisamente es la interposición de excepciones, no ha sido resuelto y, por lo mismo, no se podía aprobar ningún informe en conclusiones, más aún si se considera que el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria establecido en la Ley 2623 no ha finalizado.


Sexta: Con dicha actuación, los miembros de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, lesionaron los derechos de los Magistrados a un juez natural, competente, independiente e imparcial, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, debido a que:

1. Los magistrados del Tribunal Constitucional tienen derecho a ser juzgados por un órgano que, en virtud al derecho al juez natural, esté revestido de las características de independencia e imparcialidad, las mismas que, precisamente, han sido cuestionadas por las excepciones de incompetencia que se han presentado y que actualmente se encuentran en etapa de apelación. En ese ámbito, estando cuestionada la competencia del órgano que debe pronunciarse sobre la aprobación del Informe que realiza el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, la Comisión no podía emitir ninguna resolución sobre el mismo, máxime si existe riesgo de que todos los actos realizados por los miembros de la Comisión, e inclusive por los del Comité de Ministerio Público y Policía Judicial sean anulados, dado que, en virtud al art. 46 del CPP “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.

La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos”.

De acuerdo a lo anotado, no obstante haberse cuestionado la imparcialidad de quienes investigan y juzgan, no sólo porque son órganos que sólo pueden desarrollar un juicio político y no así uno de naturaleza penal, de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional, sino también porque no tienen competencia material para el conocimiento de los delitos por los que se imputó a los Magistrados del Tribunal Constitucional, conforme se explicó en las excepciones presentadas, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial ha aprobado el Informe del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, por la acusación en contra de los Magistrados, cuya aprobación por el Pleno de la Cámara de Diputados, resulta inminente, además de haber sido anunciada públicamente por la Bancada del Movimiento al Socialismo desde el momento en que se presentó la denuncia contra los Magistrados.

2. También se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, entendido por la jurisprudencia constitucional como “… la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); toda vez que en el caso analizado la arbitrariedad de los actos de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, han trastocado el procedimiento legal para la presentación de la acusación, sin previamente esperar a que se dilucide, en apelación, la impugnación a la Resolución que rechazó las excepciones presentadas.

10 Comentarios para “¿Juicio justo a los Magistrados?”

  1. Autor: Cesar

    Con todo lo expuesto es necesario publicar más detalles que a la luz publica no se conoce. Asimismo para poder tener mas convición y certificar lo expuesto seria prudente mostrar (scaneado) la documentacion presentada por los Magistrados.

  2. Autor: Marcelo

    Ante el atropello del Gobierno me parece que el juicio no deberia seguir adelante puesto que es un atentado contra la demacracia como tambien la imposicion que el gobierno pretende sacar al tribunal por no fallar a su favor y por ende el Presidente Evo Morales no le gusto a mi criterio el presidente deberia ser uno mas de los ciudadanos que deberia respetar al Tribunal y someterse a sus decisiones por que es un organo imdependiente y sus Resoluciones son de cumplimiento obligatorio

  3. Autor: Roberto

    Aun cuando se pretenda que las actuaciones que hemos visto en estos días por parte del rodillo oficialista fueron correctas, lo cierto es que al acortar plazos o al pasar por encima de los procedimientos inmersos en este proceso, se han violentado derechos, no pueden negarse las irregularidades que se tomaron contra estos funcionarios de la nación simplemente por el hecho de que le dijeron a otra autoridad que debía enmendar una actuación, rectificando su actitud.
    Que el poder que tiene por tarea la defensa de todos nosotros, que en un momento dado les toca defender la justicia y la legalidad, las garantías y las libertades que todos los ciudadanos tenemos debe prevalecer, porque lo contrario significa la concentración de poderes en un solo poder llevandonos de a poco en un gobierno tirano.
    Si los magistrados se equivocaron, como lo entiende el señor Presidente de Bolivia, como todo ciudadano tienen el derecho de defenderse, pero de la manera en la que se ha venido llevando el proceso, aún cuando ellos pudieran ser culpables de una falta, todo el proceso estaría viciado, y al estar viciado pierde valor, antes de que continue inútilmente debe volver al vicio mas antiguo y subsanarse, caso contrario se esta perdiendo tiempo y vulnerando derechos de otros ciudadanos que tengan tramites en proceso ante el Tribunal Constitucional.

  4. Autor: Rodrigo

    Lo mismo se puede decir del juicio contra Sanchez de Lozada, totalmente viciado. Y lo peor es que por arruinarle la vida a una persona dejan jurisprudencia que viola los derechos de 9 millones de bolivianos.

  5. Autor: Luís Antonio Peñaranda V.

    ANÁLISIS Y PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO SOBRE EL JUICIO DE RESPONSABILIDADES SEGUIDO EN CONTRA DE CUATRO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, POR DICTAR LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 18/2007, DE 9 DE MAYO DE 2007.

    La Sentencia Constitucional Nº 18/2007, de 9 de Mayo de 2007, declara constitucional el D.S. Nº 28993, de 30 de Diciembre de 2006, por el que se designaron como Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los abogados, ciudadanos:
    - CARLOS JAIME VILLARROEL FERRER
    - WILFREDO OVANDO ROJAS
    - ZACARÍAS VALERIANO RODRÍGUEZ
    - BERNARDO BERNAL CALLAPA
    Sin embargo, dicha Sentencia Constitucional, además, determina las siguientes medidas; a saber:

    a) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Wilfredo Ovando Rojas, Zacarías Valeriano Rodríguez y Bernardo Bernal Callapa, quedan cesantes de sus cargos a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional.

    b) La presente Sentencia Constitucional no afectará los fallos y resoluciones dictadas por los cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia nombrados interinamente, en los procesos que fueron de su conocimiento, así como en Sala Plena en los que intervinieron.

    c) Se EXHORTA al Congreso Nacional para que, en uso de la atribución contenida en el art. 59.20ª de la CPE, designe a la brevedad posible, a los Ministros titulares de la Corte Suprema de Justicia para cubrir las acefalías producidas como consecuencia de la presente Sentencia Constitucional.

    A raíz de esta decisión, el Presidente de la República, EVO MORALES AIMA, ha formulado querella en contra de los Magistrados que han fallado en la forma anteriormente referida, argumentando que la conducta de dichos Magistrados, se adecuaría al tipo penal de “prevaricato”, por cuanto la competencia del citado Tribunal estaba limitada a declarar la “constitucionalidad” o “inconstitucionalidad” de la norma cuestionada de inconstitucional, de ninguna manera tenía competencia para adoptar las medidas anteriormente referidas.

    Por tanto, es necesario realizar un análisis del caso, y en base a dicho análisis determinar si la conducta de los Magistrados ahora acusados por la Cámara de Diputados, se adecua al tipo penal descrito por la ley penal, y por tanto, si es o no procedente el juicio de responsabilidades en contra de tales Magistrados.

    Consideraciones previas. –

    Siguiendo la línea del Tratadista de Derecho Penal, Edmundo Mezger, se define al delito como “la acción o conducta típicamente antijurídica y culpable, sancionada por la ley penal”.

    En consecuencia, para el análisis del caso debemos previamente analizar los elementos del delito, a saber:

    1. La acción o conducta.
    2. La tipicidad y la antijuridicidad.
    3. La culpabilidad; y
    4. La Sanción penal.

    La conducta de los Magistrados del Tribunal Constitucional que dictaron la Sentencia Constitucional 18/2007, de 9 de Mayo de 2007, al determinar que los Ministros designados por D.S. Nº 28993, cesaban en su cargos a partir de su notificación con dicha Sentencia, es la que se encuentra cuestionada y acusada como “manifiestamente contraria a la ley – Art. 173 del Código Penal, que tipifica el prevaricato”, por tanto, lo primero que debe analizarse es el tipo penal del prevaricato, para luego analizar si esa resolución efectivamente es manifiestamente contraria a la ley.

    Delito de prevaricato:

    El Art. 173 del Código Penal en su primer parágrafo tipifica el delito de prevaricato como sigue:

    “El Juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años”.

    Tipicidad en la conducta:

    Por tanto, para que se considere la posibilidad de la comisión del delito de prevaricato (Art. 173 del Código Penal), se requiere que el Juez; en este caso, los Magistrados del Tribunal Constitucional que dictaron la Sentencia Constitucional 18/2007, de 9 de Mayo, hubieran adecuado su conducta antijurídica, al tipo penal precedentemente descrito.

    Esto nos obliga a considerar que la Ley, en este caso, la Constitución Política del Estado, como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico dispone lo siguiente:

    1. En el Art. 59 numeral 20º de la CPE, que constituye una atribución del Poder Legislativo, la de “nombrar en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros”.
    2. En el Art. 68 numeral 12º de la CPE, que las Cámaras se reunirán en Congreso para designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 117, 119, 122, 126 y 128 de esta Constitución”.
    3. En el Art. 69 de la CPE, que: “En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución”.
    4. En el Art. 30 de la CPE, que: “Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella”.
    5. Por último, en el Art. 96 numeral 16º de la CPE, que es atribución del Presidente de la República, “nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando este se encuentre en receso”.

    Interpretación y preservación de la Constitución y de sus principios y valores. –

    Por tanto, cuando el Tribunal Constitucional resuelve un recurso directo de inconstitucionalidad de una ley, al hacerlo debe tener en consideración que en la interpretación constitucional, el fin último y primordial de la decisión debe ser el preservar y precautelar la Constitución y los principios y valores que ella contiene.

    En consecuencia, en un caso como el de análisis (Sentencia Constitucional Nº 18/2007, de 9 de Mayo), se deben considerar los siguientes aspectos relevantes a los fines de preservar y precautelar los “principios, garantías y derechos reconocidos por la CPE”, los que de acuerdo con el Art. 229 de la CPE, “no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”.

    En ese marco constitucional se tiene que:

    1. Si bien es posible que frente a un receso del Congreso, el Presidente de la República designe interinamente a los Ministros, Magistrados y Consejeros del Poder Judicial, tal designación solo puede tener por disposición de la propia norma constitucional (Art. 96 numeral 16º), carácter interino.
    2. Por tanto, que una vez reanudadas las funciones del Congreso, cesan las causas que determinaron la designación interina de las autoridades mencionadas en el Art. 96 numeral 16º de la CPE.
    3. Que, en ejercicio de la previsión contenida en el Art. 229 de la CPE, los principios, garantías y derechos reconocidos por la CPE, no solo que no requieren ley reglamentaria para su cumplimiento, sino que las leyes que los reglamenten no pueden alterarlos.
    4. Por tanto, si por efecto de un receso parlamentario el Presidente de la República, ejerce la atribución contemplada en el Art. 96 numeral 16º de la CPE, tal designación, por su carácter eminentemente interino, está limitada en el tiempo, y debe caducar tan pronto el Legislativo reanude sus sesiones parlamentaria, ya que reanudadas aquellas, deben reunirse ambas Cámaras en Congreso para cumplir la atribución indelegable prevista por las normas constitucionales anteriormente referidas y transcritas.
    5. En la resolución de cualquier recurso constitucional, es atribución indelegable del Tribunal Constitucional, tener en consideración que el objeto de su intervención es la de preservar la integridad de la Constitución, por tanto, que si se llega a declarar la constitucionalidad de un Decreto, como el impugnado de inconstitucional (D.S. Nº 28993), dado que una designación interina NO PUEDE TENER VIGENCIA INDEFINIDA, como parte de su competencia, el Tribunal Constitucional debe velar por la preservación y la integridad de la Constitución, y por tanto, la única forma de velar por tal integridad y preservar así la Constitución, es declarando que las designaciones efectuadas en el marco del Art. 96 numeral 16º de la CPE, deben cesar, máxime si en la fecha que se dicta la referida Sentencia Constitucional, ya se tienen transcurridos cuatro meses y nueve días del año 2007, y el Parlamento tiene reanudadas sus sesiones, lo que significa que para ese momento ya debían haberse efectuado las designaciones correspondientes de los Ministros de la Corte Suprema.
    6. No declarar la cesación de funciones de los Ministros designados interinamente por el presidente de la República, supone una violación flagrante de los preceptos contenidos en los Arts. 30 y 69 de la CPE, concordantes con sus Arts. 59 numeral 20º y 68 numeral 12º, máxime si se tiene presente que tales principios, garantías y derechos no requieren ley reglamentaria para su cumplimiento.
    7. Por tanto, no se necesitaba de ley alguna para que el Tribunal Constitucional, en su labor de preservación de la integridad de la Constitución, declarara la cesación de las funciones de los Ministros designados interinamente, y que recomendara o exhortara al Poder Legislativo al cumplimiento de sus atribuciones indelegables.

    Ausencia de tipicidad. –

    Por tanto, de una interpretación de las normas constitucionales referidas precedentemente, se puede colegir que los Magistrados que dictaron la Sentencia Constitucional Nº 18/2007, de 9 de Mayo, no adecuaron su conducta al tipo penal descrito en el Art. 173 del Código Penal, pues al dictar su Sentencia enmarcándola en las previsiones contempladas en los preceptos constitucionales precedentemente referidos, no dictaron ninguna resolución que pudiera considerarse manifiestamente contraria a la ley, y todo lo contrario, tal sentencia preserva la integridad de la Constitución, que como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 228 de la CPE), es la ley de leyes.

    Este elemento fundamental determina que la conducta de los magistrados ahora acusados de prevaricato por la Cámara de Diputados, no pueda considerarse típicamente antijurídica, pues sin el elemento descrito en el tipo penal señalado por el Art. 173 del Código Penal, y considerándose que dicha conducta no se adecua al tipo penal antedicho, no existe el primer elemento integrador del delito.

    Esta importaba la primera premisa que debía constituir el objeto de análisis, que no ha cumplido la Cámara de Diputados, seguramente porque la base del juicio de responsabilidad en contra de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, no es jurídica, sino esencialmente política.

    Inexistencia de culpabilidad. –

    El segundo elemento integrador del delito es la conducta culpable.

    Cuando el Tribunal Constitucional resuelve declarar constitucional el D.S. 28993, su deber, además, es el de considerar la preservación de la integridad de la Constitución.

    1. Por tanto, no puede constituir una conducta culpable, aquella que busca dicha preservación, para evitar que el Congreso por omisión o negligencia (dolosa), incumpla sus atribuciones, específicamente, la contemplada en los Arts. 59 numeral 20º y 68 numeral 12º de la Constitución, y por efecto de esa omisión en la designación oportuna de los Ministros de la Corte Suprema, termine en los hechos, delegando al Poder Ejecutivo tales atribuciones indelegables por imperio de los Arts. 30 y 69 de la misma Constitución.
    2. Es más, no puede constituir una conducta culpable aquella que en el marco establecido por los Arts. 228 y 229 de la Constitución, declara la cesación de funciones ejercidas en forma interina, para que sea el órgano competente el que designe a las autoridades de la Corte Suprema de Justicia, pues lo contrario importaría admitir ilegalmente por efecto de la omisión de funciones del Poder Legislativo, la delegación de atribuciones que por mandato constitucional se consideran indelegables.
    3. En consecuencia, no existe en ese proceder una conducta culpable, pues los cuatro Magistrados, ahora acusados, en su sentencia buscaron la preservación de la integridad de la Constitución, lo que los releva de toda culpa, pues el cumplimiento de la Constitución no puede generar culpa de ninguna naturaleza.

    Conclusiones. –

    1. Por consiguiente, de un análisis imparcial y objetivo de los hechos que constituyen el objeto de este documento, se tiene que los cuatro magistrados que dictaron la Sentencia Constitucional Nº 18/2007, de 9 de Mayo, no adecuaron su conducta al tipo penal descrito por el Art. 173 del Código Penal, existiendo absoluta falta de tipicidad en su conducta, además de que el hecho que se les atribuye haber cometido NO HA EXISTIDO NI SE HA COMETIDO.
    2. Constituye parte esencial de un debido proceso, que la denuncia o querella sea puesta en conocimiento del denunciado o querellado antes de imputarse la comisión de ningún delito al agente, para que en ejercicio del derecho de defensa, aquél pueda oponerse a la denuncia o querella, pidiendo su rechazo por alguna de las causas previstas en el Art. 304 numeral 1º del CPP (Ley Nº 1970), aplicable en los juicios de responsabilidad contra Magistrados del Tribunal Constitucional.
    3. Por tanto, formulado el pedido de rechazo de la querella, antes de imputarse la comisión de ningún delito, debe previamente resolverse el pedido de rechazo de la querella, pues el Ministerio Público, en este caso la Comisión correspondiente de la Cámara de Diputados, debe pronunciarse sobre ese pedido de rechazo. Lo contrario supone lesionar el derecho de defensa en juicio, el cual por mandato del Art. 16 – II de la CPE, es INVIOLABLE.
    4. En consecuencia, no es posible que se ingrese a una imputación formal en contra de los nombrados Magistrados, si aquellos previamente a la imputación formal, solicitaron el rechazo de la querella, pues por efecto de ese vicio absoluto, el Auto de Imputación formal debe reputarse nulo.
    5. Por consiguiente, es necesario que la ciudadanía tenga conocimiento de la opinión legal que los abogados tienen sobre un tema de tanta importancia, ya que un grupo de diputados con escasa o ninguna formación ni preparación jurídica, han determinado proceder con una acusación que lesiona derechos y garantías constitucionales de las autoridades así acusadas, así como lesiona la integridad del Tribunal Constitucional.
    6. Si esto pasa a Magistrados del Tribunal Constitucional, con el criterio político con el cual se pretende manejar la administración de justicia, ¿cual será el destino de ciudadanos comunes que no tienen ninguna influencia frente a quienes circunstancialmente ejercen el Poder político?.
    7. En consecuencia, los abogados a través del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, debieran formular su repudio total a los acontecimientos que se han sucedido, y que han concluido con la bochornosa acusación de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, acusación que tiene el objetivo claro de controlar al órgano de control constitucional, para de esa manera gobernar mediante leyes y decretos inconstitucionales.

    La Paz, 23 de Agosto de 2007.

    Luís Antonio Peñaranda V.
    ABOGADO
    NIT 498070019 MCA 265

  6. Autor: Silvia

    Tanta violaciones de los procesos y las leyes ya nadie esta seguro. Espero que el tribunal rechaze el juicio a Sanchez de Lozada porque sabe que esta lleno de vicios y violaciones. Pero no creo porque el pais necesita un chivo expiatorio para justifiocar como nos hemos farreado la democracia.

  7. Autor: Roque Armando

    El Viceministro Arce ha inducido a a este juicio y el Diputado Sánchez se ha prestado para convalidarlo.
    Estos funcionarios sabrán que
    ¿cada situación fáctica arroja un resultado diferente?
    ¿existen dos hechos similares?
    Es comprensible por su ignorancia jurídica que J.E.M.A. cometa los errores a los que nos tiene acostumbrados, empero los dos abogados mencionados debieron alumbrar a su jefe para no llegar a la situación repudiada aun por los profanos en la ciencia del Derecho; puesto que al final de cuentas de por medio está la fe del Estado que ellos representan.
    Es una pena que la cosa publica esté en manos tan irresponsables.
    Sin embargo, “no hay mal que dure 100 años”.
    Atte.
    Roque Armando Camacho Negrete
    racn58@hotmail.com

  8. Autor: Luís Antonio Peñaranda V.

    POLÍTICA Y JUICIO DE RESPONSABILIDADES

    Es una verdadera vergüenza que el Colegio de Abogados de La Paz, no hubiera emitido pronunciamiento alguno explicando en forma clara y de acuerdo a las normas legales que rigen el enjuiciamiento de Magistrados del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; Ley Nº 2623, que se han vulnerado y lesionado los derechos y garantías constitucionales de los Magistrados del Tribunal Constitucional, y que el único objeto de dicho juicio de responsabilidades, el que se pretende sustanciar en contra de tales Magistrados, es el de controlar el Tribunal Constitucional, para evitar de esa manera toda posibilidad del ejercicio del control constitucional que debe ejercer dicho órgano del Estado.

    Es más grave, aún, que no hubiera explicado y aclarado a la opinión pública, que la Sentencia Constitucional dictada por los Magistrados del Tribunal Constitucional, ahora enjuiciados, que declaró constitucional el Decreto Supremo por el que el Presidente de la República, EVO MORALES AIMA, designó interinamente Magistrados de la Corte Suprema, y a la vez, determinó declarar la caducidad de tales interinatos, constituye una Sentencia que no es contraria ni a la Constitución ni a las leyes, y que los Magistrados que dictaron dicha sentencia NO COMETIERON DELITO DE NINGUNA NATURALEZA, Y POR EL CONTRARIO, DIERON CABAL CUMPLIMIENTO A LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LOS ARTS. 59 NUMERAL 20º y 68 NUMERAL 12 de la CPE, máxime si por disposición del Art. 229 de la misma CPE, “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulan su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, por tanto, que no era necesaria ley expresa de la República, para que se declarara la caducidad de una designación interina, que solo podía tener vigencia por periodo limitado, hecho que imponía al propio Tribunal Constitucional, sugerir al Poder Legislativo el CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES INDELEGABLES, porque lo contrario habría determinado que una designación interina tuviera vigencia indefinida, cuando era deber indelegable del Poder Legislativo, designar a los Ministros de la Corte Suprema.

    En consecuencia, ese proceder, el observado por los Magistrados del Tribunal Constitucional, se constituye en un acto que favorece la aplicación y cumplimiento de la Constitución, lo que de ningún punto de vista puede considerarse como conducta antijurídica, pues aquella, solo puede ser tal si es contraria a la Constitución o a las leyes, lo que no aconteció en el caso referido. Es más, la Sentencia Constitucional cuestionada por el Presidente de la República, EVO MORALES AIMA, se limita a realizar una labor integradora de la CPE, para que esta efectivamente sea cumplida por el Poder Legislativo, y limita la facultad del Presidente de la República, para evitar que con las designaciones interinas, en la práctica se produzca una delegación de atribuciones indelegables. Por tanto, la conducta de los Magistrados que dictaron el fallo cuestionado, no se adecúa al delito de prevaricato, que requiere como elemento esencial del tipo, dictarse una resolución manifiestamente contraria a la ley, más bien favorece la preservación de la integridad de la CPE.

    Por eso, reitero, ES UNA PENA QUE EL DIRECTORIO DEL ICALP, no hubiera salido en defensa de la legalidad y del derecho, y que por culpa de una falta de orientación jurídica, políticos carentes de la formación requerida para comprender un tema jurídico como el de análisis, pretendan el juzgamiento de cuatro magistrados, que al dictar su Sentencia Constitucional no cometieron delito alguno, y más bien, defendieron la preservación y aplicación preferente de la Constitución, norma legal que en su Art. 30, establece que las facultades que otorga la CPE a los poderes del Estado SON INDELEGABLES, por tanto, que el Congreso NO PODÍA NI PUEDE DELEGAR SUS ATRIBUCIONES AL PODER EJECUTIVO, y este no puede aprovechar un receso, para designar interinamente y por tiempo indefinido Magistrados que corresponde sean designados por el Congreso.

    Repito, es una vergüenza que LOS JURISTAS HUBIERAN ESTADO AUSENTES EN EL DEBATE, Y QUE EL ICALP, NO HUBIERA TENIDO LA INTERVENCIÒN OPORTUNA, PARA ORIENTAR A LOS BOLIVIANOS, MOSTRANDO LA ABERRACIÒN QUE CONSTITUYE ESE JUICIO DE RESPONSABILIDADES.

    Espero que este tema se debata con profundidad por las UNIVERSIDADES, las que tampoco han orientado a los bolivianos sobre este caso, que es de interés no solo académico, sino nacional, pues es la academia la que debe analizar estos temas como parte del ejercicio intelectual que deben realizar las UNIVERSIDADES, para orientar a la Nación sobre el quehacer en cuestiones de interés vital para la independencia de los Poderes del Estado.

    Porque eso no se ha hecho ni se hace, es que Bolivia sigue siendo un país subdesarrollado, y ha estado y está dirigida por personas que no cuentan con la formación necesaria para dirigir el destino de la patria, siendo su único atributo el de pertenecer al partido de gobierno de turno (sea el MNR, el MIR, el ADN, ahora el MAS), sin que se exijan otras cualidades necesarias para el manejo de la cosa pública.

    En cambio, los países más desarrollados, gracias a que utilizan adecuadamente sus recursos humanos, logran desarrollarse en beneficio de sus poblaciones.

    La Paz, 22 de Agosto de 2007.

    Luis Antonio Peñaranda Valverde
    luisantoniopenaranda@yahoo.com

  9. Autor: Alejandra

    ¿Por que no se menciona el respaldo legal para que el Tribunal Constitucional determine la cesantia de los magistrados? ¿no es la Ley del Tribunal Constitucional la que establece los alcances de toda Sentencia Constitucional?

  10. Autor: eddy

    Bueno en mi criterio considero que no se esta violando la democracia, en razón a que medios de comunicación hacen alusión y sitios como este, que bueno se justifica que tienen que defender; lo cierto es que conforme establece la constitución y nuestras leyes, los magistrados del tribunal pueden ser sometidos a proceso como cualquier otro funcionario, no tenemos que entender que son intocables, mejor todavía el código penal estable que se puede utilizar los tratados y convenios internacionales por mandato de la constitución política del estado; si los magistrados consideran que sus derechos son violados tienes este otro mecanismo para hacer prevalecer los derechos humanos, y tenemos como antecedentes el caso Trujillo bustos y otros que el tribunal mejor lo sabe.
    El tribunal como institución es un gran avance dentro el derecho constitucional en Bolivia, ahora la institución en si no en esta en duda sino los que representan a la institución, y sabemos muy bien que los cargos que ostentan, han sido producto del couteo de los partidos tradicionales, bien lo sabemos por ejemplo la magistrada marta rojas a quien le debe su cargo, sin embargo como hombres de derecho vamos a velar a que sean juzgados con todas las garantías que la constitución y las leyes establecen y los tratados internacionales.

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