El Tribunal Constitucional a la opinión pública

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A LA OPINIÓN PÚBLICA

La SC 0018/2007, de 9 de mayo de 2007, que declaró la constitucionalidad del Decreto Supremo 28993, de 30 de diciembre de 2006, ha provocado comentarios que distorsionan el sentido y los fundamentos de la indicada Resolución, por lo que a través de este comunicado, el Tribunal Constitucional aclara los cuestionamientos más relevantes que se han hecho al fallo antes aludido:

1. Respecto a la supuesta usurpación de funciones en que habría incurrido el Tribunal Constitucional al disponer la cesación de funciones de los Ministros designados mediante DS 28993

La SC 0018/2007 fue pronunciada por el Tribunal Constitucional en el marco de la Constitución Política del Estado y las atribuciones que le otorga la Ley del Tribunal Constitucional, cuyo art. 48, en concordancia con la norma contenida en el art. 58 de la misma Ley, determina que en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del recurso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; consecuentemente, las sentencias pronunciadas dentro de los recursos de inconstitucionalidad no se limitan a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, sino que también deben pronunciarse sobre los efectos de lo resuelto, que es lo que aconteció en la SC 0018/2007.

El Tribunal Constitucional, en resguardo del principio de conservación de la norma, puede interpretar las disposiciones legales, adoptando el entendimiento que concuerde con la Constitución. Lo que significa que, sometida una norma al control de constitucionalidad, el Tribunal no sólo tiene la opción de declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sino que también puede interpretarla conforme a la Constitución, disponiendo los efectos de esa interpretación. Así, en la SC 0018/2007, el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado, porque para su emisión, se produjeron las dos condiciones que el art. 96.16 de la Constitución prevé para que el Presidente de la República ejerza excepcionalmente la potestad que la misma le confiere –acefalía producida por muerte o renuncia y receso del Congreso-; sin embargo, fue obligación del Tribunal analizar e interpretar la referida disposición que establece el carácter interino de las funciones de las personas designadas por el Presidente, pronunciando así una Sentencia interpretativa e integradora.

2. Con relación a que el Tribunal Constitucional basó su Resolución en una norma que se encuentra derogada

La SC 0018/2007 fundamentó su decisión en las normas, valores y principios constitucionales, estableciendo que el interinato sólo puede ser conforme a la Constitución si tiene un término de duración, pues, de lo contrario, la previsión constitucional del carácter interino de la designación, carecería de significación y concreción, ya que, en los hechos, se permitiría la prolongación indefinida de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo.

Esta afirmación, por otra parte, encuentra sustento en el propio ordenamiento jurídico del país, es decir en la Ley de 2 de octubre de 1911 que se encuentra plenamente vigente, siendo falso que esa ley esté derogada en virtud a la reforma constitucional de 1938, por los siguientes motivos: a) La facultad presidencial de nombramiento interino estuvo presente en la Constitución desde la reforma constitucional de 1839, sin establecerse un plazo para la duración del interinato, dejando que ese aspecto fuera desarrollado por las leyes, siendo una de ellas, precisamente, la Ley de 30 de noviembre de 1883, que posteriormente fue derogada por la Ley de 2 de octubre de 1911; b) La reforma constitucional de 1938, al igual que las anteriores, no estableció ningún plazo de duración del interinato; en consecuencia, no pudo derogar ninguna norma que establecía ese plazo, en este caso la Ley de 1911, pues no existe oposición entre esta Ley y la Constitución de 1938, más bien existe complementariedad.

Cabe recalcar que la única modificación realizada por la reforma constitucional de 1938 fue la relativa al receso parlamentario, que no está vinculada a la duración de interinato sino a las condiciones que deben cumplirse para que el Presidente ejerza esa facultad; no existiendo, en consecuencia, ningún sustento jurídico para afirmar que esa norma ha sido derogada por la reforma constitucional de 1938, sólo afanes de manipulación de la opinión pública y de desprestigio a este órgano de control de constitucionalidad.

3. Respecto a la supuesta aplicación de normas del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento a los funcionarios designados interinamente por el Presidente

La Sentencia en ningún momento dispuso la aplicación de las normas del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento a los funcionarios designados interinamente por el Presidente de la República, lo único que hizo fue tomar como criterio de comparación el término de 90 días para la duración máxima de los interinatos, pues el art. 5 del Estatuto establece un plazo igual al contenido por la Ley de 1911 para la duración de los funcionarios interinos.

En ese sentido, la Sentencia, luego de realizar un análisis de los principios, valores y normas constitucionales, concluyó que el interinato no podía extenderse indefinidamente, y que el órgano legislativo, una vez retomadas sus funciones, luego del receso parlamentario, debe designar inmediatamente a las autoridades judiciales, conforme a la obligación que le impone la norma constitucional. En el contexto de ese razonamiento, se cita el plazo previsto por la Ley de 1911, plenamente vigente, y las normas del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, que son coincidentes en cuanto a la duración del interinato.

En todo caso, se debe aclarar que ni el Estatuto del Funcionario Público ni su Reglamento, se constituyen en la razón fundamental del fallo; toda vez que, como se tiene dicho, las razones para fijar un plazo para la duración del interinato, nacen de la interpretación de los principios, valores y normas de la Constitución, y sólo accesoriamente, con el fin de realizar una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, se citaron las normas antes aludidas, conforme se extrae del siguiente párrafo de la Sentencia:

”Resulta imprescindible dejar sentado que, en una interpretación integradora, ambas disposiciones mencionadas, es decir, tanto la Ley de 2 de octubre de 1911, como las normas del Estatuto del Funcionario Público antes referidas, se basan en la naturaleza del interinato, que de acuerdo a la doctrina radica en la temporalidad de las funciones, es decir, que los funcionarios interinos se tornan en provisorios durante el tiempo que les cabe desempeñar sus funciones con todas las prerrogativas, competencias y potestades inherentes al cargo, aplicándose de forma extensiva el tiempo fijado por las normas referidas al caso concreto ahora examinado, puesto que la designación con carácter interino es temporal, nunca indefinida, de modo que tiene que establecerse como lapso máximo de la interinidad, los noventa días que fijan los arts. 5 inc. e) del EFP y 12 inc. e) de su Reglamento, por cuanto la cobertura de un puesto o cargo público por impedimento del que era su titular -muerte o renuncia-, se presenta como una necesidad concreta y transitoria, más aún en el caso hoy analizado, en el que ya el Congreso Nacional ha retomado sus funciones habituales, no se encuentra en receso y tiene el deber de cumplir con la designación de autoridades del Poder Judicial”.

4.Sobre la supuesta contradicción del fallo con la línea jurisprudencial contenida en la SC 0129/2004

La SC 0018/2007 fue pronunciada siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC 0218/2004-R de 11 de febrero y 0129/2004 de 10 de noviembre, que se constituyen en sus precedentes obligatorios, respecto a las condiciones que deben darse para que se viabilice la facultad del Presidente contenida en el art. 96.16 de la CPE: renuncia o muerte de la autoridad a ser reemplazada, y receso parlamentario.

La SC 0129/2004 declaró la inconstitucionalidad del Decreto Supremo impugnado en ese entonces, porque faltaba una de las condiciones anotadas precedentemente para que el presidente efectúe las designaciones, cual era el receso parlamentario. Consecuentemente, en esa sentencia no se analizó el tema de la interinidad, porque al no darse las condiciones establecidas constitucionalmente para el ejercicio de la atribución presidencial, no podía ingresarse al contenido de fondo de esa atribución; por ello, esa sentencia sobre el tema de la interinidad, no puede ser considerada un precedente jurisprudencial.

La SC 0018/2007 declaró la constitucionalidad del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, debido a que se cumplieron las condiciones previstas en el art. 96.16 de la CPE; sin embargo, en el análisis de contenido de esa facultad, que establece expresamente que los nombramientos son interinos, el Tribunal Constitucional estableció que esa designación no puede prolongarse indefinidamente, sino que debe tener un límite.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, haciendo la interpretación integradora referida en los puntos precedentes, comprobó que ya había fenecido el plazo de 90 días de interinato; en consecuencia, no podía permitir la prolongación de las funciones de los Ministros designados por Decreto Supremo, restándole sólo establecer las emergencias de su decisión, en resguardo de la seguridad jurídica del país, de la población y de toda persona que tiene procesos a ser dirimidos en la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual expresó que al haberse cumplido los 90 días de interinato, los Ministros quedaban cesantes de sus cargos al momento de ser notificados con la Sentencia, aclarando a la vez que, al existir un lapso entre el fenecimiento de los 90 días antes señalados y la emisión de la SC 0018/2007, todas las actuaciones y decisiones asumidas por los cuatro Ministros referidos eran válidas hasta el momento de la notificación con la Sentencia Constitucional, precautelando el principio de seguridad jurídica. En la misma Sentencia, se exhortó al Poder legislativo para que cumpla con la atribución de nombrar ministros titulares de la Corte Suprema, a la brevedad posible para cubrir las acefalías existentes.

Como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional, por el sólo hecho de resguardar el sistema democrático, que se basa en el principio de división de poderes, está siendo víctima de una persecución por parte del órgano ejecutivo, que ha instaurado un juicio de responsabilidades contra los cuatro magistrados que firmaron la SC 0018/2007, juicio en el cual, en ejercicio de su derecho a la defensa previsto en la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, ha presentado excepciones de previo y especial pronunciamiento que están siendo analizadas por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

5 Comentarios para “El Tribunal Constitucional a la opinión pública”

  1. Autor: Luís Antonio Peñaranda V.

    La Paz, 2 de Junio de 2007.

    INADECUADA FORMACIÓN JURÍDICA DE QUIENES ASESORAN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LO HACEN COMETER GRAVES ERRORES

    El comunicado del Tribunal Constitucional titulado “El Tribunal Constitucional a la Opinión Pública”, del día viernes, primero de Junio de 2007, contenida en la página web de dicho órgano del Estado, ratifica mi punto de vista de que los asesores del Presidente de la República, al hacerlo presentar una querella en contra de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, por presunta comisión del delito de “prevaricato”, constituyen profesionales que carecen de una adecuada formación jurídica, hecho que determina que hacen cometer al Presidente de la República graves errores.

    En efecto, con dicho comunicado ratifico mi opinión en virtud de la cual reafirmo que tales profesionales, antes de plantear una querella por prevaricato, debieron previamente efectuar un análisis más serio sobre cuestiones básicas del Derecho Penal, entre ellas, los temas relativos a la “tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad”, por constituir aquellos, los elementos del delito.

    Es decir, que quienes asesoraron en la interposición de la querella en contra de los Magistrados del Tribunal Constitucional, por la presunta comisión del delito de “prevaricato”, demostraron total desconocimiento de las normas contenidas en los Arts. 2º, 30, 59 numeral 20º, 68 numeral 12º, 69, 228, 229 y normas concordantes de la CPE, además de desconocer que los responsables por no haberse elegido a los Ministros de la Corte Suprema en forma oportuna, anterior a la declaratoria de caducidad de la designación efectuada por el Presidente de la República, no son otros que el propio Presidente de la República, cuanto el Vicepresidente de la República, quienes tenían la obligación de convocar al Congreso para que aquél eligiera en forma oportuna a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tal culpa igualmente recae en los propios congresistas, que en lugar de cumplir sus deberes, se enfrascan en tareas muchas veces inocuas o de escaso valor en cuanto a gestión de gobierno se refiere.

    Su propia incompetencia pretenden trasladarla a los Magistrados del Tribunal Constitucional, demostrando con esa actitud un espíritu autoritario violatorio del precepto contenido en el Art. 2º de la propia CPE.

    Lamentablemente, el daño por efecto de esa acusación falsa, ya se ha causado, pues la integridad, ya no de los Magistrados del Tribunal Constitucional, sino del Poder Judicial, es la que ha quedado afectada, pues estos hechos lamentables han deteriorado la imagen de Bolivia en el exterior, hecho que determina que potenciales inversores en Bolivia, con acciones de esta naturaleza piensen dos veces antes de invertir en un país, en el que las máximas autoridades del Poder Judicial se encuentran cuestionadas por presunta comisión de delito de “prevaricato”.

    Quienes pudieran pretender invertir en Bolivia pudieran pensar, o que el Poder Judicial es corrupto, o que el Poder Ejecutivo actúa en forma autoritaria, de una u otra forma, nadie invierte donde no se le otorga seguridad jurídica.

    Luís Antonio Peñaranda Valverde
    luisantoniopenaranda@yahoo.com
    Presidente del Directorio
    FRENTE INSTITUCIONALISTA DE ABOGADOS (FIA)

  2. Autor: juan mario bravo román

    Si bien, los Ministros de la C. Suprema designados por el Ejecutivo tienen el carácter de interinos; no obstante, en resguardo a la tan preconizada seguridad jurídica, éstos debieron quedar cesantes al momento de la designación de los nuevos Ministros y cuyo labor corresponde al Congreso Nal., y no antes, para precautelar los derechos fundamentales de los litigantes; interpretación que en mi humilde entender, guarda concordancia con las garantías constitucionales.
    Por ende, el fallo me parece amañado, máxime si se toma en cuenta que recién el proceso penal a Goni Sanchez y sus Ministros, estaba tomando su respectivo curso legal, sin dilaciones indebidas.
    En respeto a mi derecho a la libre opinión, les pido publiquen este comentario, sin censuras.
    Atte,
    Abog. Juan Mario Bravo Román

  3. Autor: Nataly Cordova Yañez

    El Tribunal Constitucional es una institución que pertenece únicamente a un Estado Democrático, como institución democrática se debe proteger y pensar en disolver un órgano democrático, es básicamente igual a pensar retroceder en la democracia……..a los Bolivianos nos ha costado mucho lograr vivir en democracia……no podemos permitir atropellos a un régimen que nos ha costado y sigue costando consolidar, con todas sus fallas que ha tenido, yo soy de la opinión que “ es preferible la peor democracia a la mejor dictadura”……

  4. Autor: Richard Eddy Cardozo Daza

    Los argumentos deducidos por el TC, ciertamente, podrán decirse con más fuerza, pero difícilmente con más claridad.
    Claridad que, sin embargo, difícilmente podrá ser comprendida por aquellos que padecen de ceguera mental, pues para ellos, lo único claro es que el Tribunal Constitucional (TC) debe desaparecer. Lamentablemente, el árbol no les deja ver el bosque.
    Dicho lo cual, sólo he de añadir un argumento y no precisamente porque haga falta, sino, si me permiten la expresión, “por si las moscas”.
    Las leyes ordinarias se interpretan conforme los contenidos de la Constitución, pero la Constitución no se interpreta conforme los contenidos de las leyes. La Constitución se interpreta de acuerdo a los principios, valores y normas que ella misma consagra (interpretación integradora), pues, no cabe la interpretación legalista de la Constitución, esto, por la sencilla razón de que la Constitución no está sometida a las leyes ordinarias.
    Por lo tanto, cuando un Tribunal Constitucional acude a las leyes ordinarias, no lo hace con la finalidad de basar su decisión en ellas, sino, con la finalidad de mostrar que su interpretación no está alejada de la realidad, de la práctica legislativa.
    En tal sentido, como bien dice el propio TC, cuando la Sentencia No. 018/2007 alude a la ley de 1911 y a la ley del Funcionario Público, no está interpretando la Constitución conforme a esas leyes, sino, simplemente los está mencionando como un argumento más que respalda su interpretación ya adoptada con abstracción de esas leyes.

  5. Autor: roque armando camacho negrete

    El causante de todo este embrollo de acusación falsa al Tribunal Constitucional y al órgano judicial, es el equipo de asesores jurídicos del Presidente, entre los que se destaca el Dr. Arce, viceministro.

    ¿Qué hará el Colegio de Abogados de La Paz y de Bolivia contra tal profesional?

    ¿Los abogados podemos asistir impasibles a la destrucción de los poderes del Estado?

    atte.

    roque armando camacho negrete: racn58@hotmail.com

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