Líneas jurisprudenciales: Requisitos de admisión del amparo/Señalamiento de domicilio de tercero interesado para efectos de notificación. Subreglas.
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-- Mar -- 26 Sep 2006 |
Mediante Sentencia Constitucional (SC) 0814/2006-R, el Tribunal Constitucional moduló la línea jurisprudencial referida a la necesidad del señalamiento del domicilio de tercero interesado para efectos de notificación en los recursos de amparo constitucional, disponiendo que, advertido el incumplimiento de dicho requisito en grado de revisión por el Tribunal y que, pese a ello ya se hubiese admitido el recurso, tramitado y llevado a cabo la audiencia pública de consideración, corresponde declarar la improcedencia del recurso, y no así la nulidad de obrados como expuso la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre.
Añadiendo que, en consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas: “a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo. b) La notificación puede ser personal o por cédula. c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal. d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa. e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el artículo 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.
En base a ese entendimiento jurídico, el Tribunal Constitucional declaró improcedente un recurso de amparo constitucional interpuesto contra el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, en el distrito judicial de Santa Cruz, revocando de esa forma la sentencia pronunciada por el tribunal de amparo el 3 de noviembre de 2005.
Sucre, 26 de septiembre de 2006
Sección de Pedagogía Constitucional y Prensa
Tribunal Constitucional de Bolivia
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04, Octubre 2006 a las 11:54 pm
Al declarar improcedente el recurso por falta de citacion al terecer interesado, considero acertada la sentencia constitucional emitida por tribunal, al no haber sido citado el tercer interesado, para que ejerza su derecho a la defenza establecido en el art 16 de CPE. seria un atentado a un principio constitucional irrenunciable que es la lejitima defenza, el Tribunal Constitucional moduló la línea jurisprudencial referida a la necesidad del señalamiento del domicilio de tercero interesado para efectos de notificación en los recursos de amparo constitucional, que, pese a ello ya se hubiese admitido el recurso, tramitado y llevado a cabo la audiencia pública de consideración, corresponde declarar la improcedencia del recurso, y no así la nulidad de obrados como expuso la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre.
08, Octubre 2006 a las 7:15 am
Podremos decir siempre que la democracia jurídica en Bolivia nace con la creación del TC, que en una labor agil, modula la jurisprudencia, para que los principos y valores constitucionales sean aplicados por los operadores de justicia. Sin embargo,se nota que estosa operadores, son demasiado sordos a los hechos y olvidan la obligatoridad y el caracter vinculante de tales resoluciones. Es alarmante ver que contra un solo Juez existan 11 recursos directos de nulidad