Tribunal resolvió recursos contra la Ley de resarcimiento a víctimas de violencia política y el Decreto de traspaso de deuda a una Prefectura
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-- Vie -- 15 Sep 2006 |
En fecha 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional emitió dos resoluciones. La primera, (SC 0074/2006) declarando constitucional el límite temporal establecido por la Ley 2640 para el resarcimiento a víctimas de violencia política y; la segunda, (SC 0075/2006) declarando inconstitucionales artículos de los Decretos Supremos 24618 y 24798, mediante los cuales el Poder Ejecutivo traspasó, a título oneroso, la infraestructura caminera y de electrificación ejecutadas con recursos de una organización de cooperativistas mineros, además de la deuda correspondiente a los mismos, a la Prefectura de la Paz.
Resarcimiento a víctimas de violencia política
Mediante Sentencia Constitucional (SC) 0074/2006, el Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 2640, (Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Periodos de Gobiernos Inconstitucionales), de 11 de marzo de 2004 y el artículo 1 del Decreto Supremo (DS) 28015, reglamentario de la anterior, debido a que dichas normas al establecer límites temporales a los beneficiarios con esa compensación económica sólo al periodo comprendido en los gobiernos de facto (del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982), no contradicen a la Constitución Política del Estado (CPE).
El recurrente impugnó esa limitación temporal establecida por la Ley 2640, señalando que los beneficiarios con esta recompensa económica no sólo son quienes fueron víctimas de violencia política en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982; sin embargo, este aspecto fue refrendado por el Tribunal Constitucional que en uno de sus fundamentos jurídicos expresa que el Estado no puede establecer en una ley, el resarcimiento a víctimas de violencia política en periodos de gobiernos constitucionales elegidos, porque para ese fin, existe todo un sistema a través del cual los afectados pueden realizar sus reclamaciones.
La Ley impugnada fija el periodo del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982 para efectivizar el resarcimiento a las víctimas de violencia política, lo que no vulnera preceptos constitucionales, toda vez que si establece ese lapso es porque en el mismo se suscitaron gobiernos dictatoriales que condenaron, de hecho, el ejercicio de las libertades individuales, sin que los particulares a quienes se les afectó de esa manera, hayan tenido órgano o mecanismo alguno al que acudir en reclamo del respeto de sus derechos y garantías constitucionales, precisamente por encontrarse viviendo en periodos de gobiernos inconstitucionales, a diferencia de lo que sucede en los gobiernos constitucionales.
El órgano guardián de la Constitución determinó que los preceptos demandados de inconstitucionalidad no contradicen los artículos 1.II, 6.I y II, 7 inc. b), 16, 35, 71 y 116.I de la Ley Fundamental tal como afirma el recurrente; asimismo, señaló que el artículo 10 de la Ley 2640, tampoco es contrario al principio de presunción de inocencia establecido en la CPE.
Decreto de traspaso de deuda de mineros a la Prefectura
Por otra parte, mediante Sentencia Constitucional 0075/2006, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 3 del Decreto Supremo (DS) 24618, de 16 de mayo de 1996, modificado por el artículo 1 del DS 24798 de 4 de agosto de 1997, que disponía la transferencia a título oneroso de la infraestructura caminera y de electrificación ejecutadas con recursos de las cooperativas afiliadas a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas a la Prefectura de La Paz, obligando además a ésta a cumplir con el pago de una deuda de los mineros con el ex Banco Minero al TGN en un plazo de 20 años.
Cuando el Poder Ejecutivo pretende adquirir a título oneroso un bien, debe contar con la autorización del Legislativo por tener éste esa competencia privativa de acuerdo a lo normado por la Constitución, aun en el caso de tratarse de bienes del propio Estado que serán transferidos a título oneroso a otras instituciones, puesto que el control que ejerce el Congreso Nacional recae precisamente sobre los recurso que deben emplearse en la adquisición, además de conocer el destino y utilidad que tendrán los bienes objeto de compra.
En la disposición objetada por el recurrente, se establece la transferencia obligatoria a la Prefectura de La Paz, a título oneroso, de la infraestructura caminera secundaria y concurrente con los municipios de la infraestructura de electrificación, ejecutadas con recursos de las Cooperativas Mineras y organizaciones matrices, beneficiadas con lo dispuesto por los DDSS 24618 y 24789, sin contar con la autorización previa del Legislativo, conculcando el mandato del artículo 59.8ª de la CPE, que faculta a ese Poder a autorizar las compras que tenga que realizar el Ejecutivo.
Sucre, 15 de septiembre de 2006
Sección de Pedagogía Constitucional
Tribunal Constitucional de Bolivia
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22, Septiembre 2006 a las 11:37 pm
Estado boliviano podría ser demandado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DISCRIMINA A VICTIMAS DE VIOLENCIA POLÍTICA
Redacción Bolpress
En fecha 16 de marzo de 2006 el señor Rolando de la Rosa Villarreal, asistido por su abogado, Jorge Mostajo Barrios, interpuso un recurso indirecto de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 10 inc e) de la Ley de Resarcimiento Excepcional a víctimas de violencia política, art. 1. del D.S. 28015, toda vez que estas leyes solamente amparan a las víctimas de violencia política que hubieran sufrido agresiones entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982, y no así a las víctimas de violencia política anterior o posterior a esas fechas.
En su recurso, el recurrente expresó que el límite inconstitucional, artificial, arbitrario y discriminatorio de los arts. 1 y 2 de la Ley 2640 y el art. 1 del D.S. 28015 vulneran el Estado Social y Democrático de Derecho, el derecho a la igualdad ante la Constitución y las leyes y de no discriminación, dignidad de las personas, libertad de pensamiento y libertad ideológica, derecho al resarcimiento en caso de violaciones a los derechos humanos, y además el principio de generalidad de la ley, toda vez que para similares hechos ocurridos antes de 1964 y después de 1982 no existe resarcimiento alguno, a pesar que también en dicha épocas existió violencia política.
El derecho al resarcimiento en caso de violaciones a los derechos humanos
El art. 35 de la CPE establece que las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. El derecho al resarcimiento por violación a Derechos Humanos es reconocido por el art. 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la necesidad de un resarcimiento justo en tales casos, sin embargo estas leyes bolivianas vulneran este derecho porque sólo establecen un resarcimiento para una determinada época 1964-1982.
Los alegatos de Alvaro Garcia Linera
El Vicepresidente Alvaro García Linera, pese a haber sido víctima de violencia política después de 1982 alega que los gobiernos dictatoriales son aquellos “en los que existe mayor número de víctimas de violencia política, por tanto esa es la razón que llevó al legislador a adoptar, en la Ley 1640 el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982″.
Justifica también que hubieron razones económicas para excluir a las demás víctimas de violencia política y por tal motivo indica que los proyectos de ley iniciales que abarcaban a todas las víctimas de violencia política sin discriminación, “fueron objeto de reiteradas observaciones, debido a que los mismos incorporaron un requerimiento de recursos que excedía inmensurablemente los límites de financiamiento recomendado por el Ministerio de Hacienda”.
Los fundamentos del fallo
En la misma línea, el Tribunal Constitucional (TC) mediante sentencia 0074/2006 de fecha 5 de septiembre de 2006, fundamenta que dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el interés individual o particular debe ceder al interés general, que es prevalente en los términos de la Constitución Política del Estado. Expresa que no podía establecerse en una Ley, el resarcimiento a víctimas de violencia política en periodos de gobiernos constitucionalmente elegidos, porque para ese fin, existe todo un sistema a través del cual los afectados pueden realizar sus reclamaciones, demandas y quejas con el propósito que los agentes de Gobierno que hayan incurrido en actos atentatorios al libre ejercicio de sus derechos, respondan por tales ilegalidades, constituyendo éste el motivo por el que la Ley 2640 fija un plazo para realizar el resarcimiento tantas veces citado, desvirtuándose así la presunta inconstitucionalidad alegada por el recurrente.
Por consiguiente, no existe vulneración al principio de igualdad, ni a la dignidad humana porque las personas que sufrieron violencia política en gobiernos dictatoriales se encuentran en una situación fáctica muy distinta a aquellos que puedan sufrir tal violencia en periodos de gobiernos constitucionales, siendo que los primeros mencionados se hallan en desventaja frente a los últimos por las razones anotadas, es decir, las propias características de una dictadura, con lo que se evidencia que los arts. 1 y 2 de la Ley 2640, y art. 1 del DS 28015, no son contrarios al art. 6 de la CPE, fundamenta el TC.
En relación al art. 35 de la CPE y el art. 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el TC señala que lejos de incumplir el art. 10 de la aludida Convención, el Estado boliviano a través de los instrumentos legales ahora objetados, ha establecido la necesidad y los mecanismos de resarcimiento a las víctimas de violencia política, fijando como lapso a ese fin, el periodo más reciente en que se sucedieron gobiernos dictatoriales hasta el retorno a la democracia que ahora goza el país, con lo que se constata que no existe vulneración ni al art. 35 de la CPE ni al art. 10 de la Convención anotada.
El caso será llevado a tribunales internacionales
Consultado por Bolpress, el abogado Jorge Mostajo Barrios dijo que esta sentencia deja un mal precedente porque ello significa que no pueden ser resarcidas muchas personas que sufrieron violencia política antes de 1964 y después de 1982. “Es lamentable que el TC haya fundamentado su resolución en hechos y no en derecho. El paso siguiente es acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, advirtió el letrado.