Líneas jurisprudenciales: Consulta a comunidades, pueblos indígenas y originarios/No entendida como solicitud de autorización

Mediante Sentencia Constitucional 0045/2006, de 2 de junio, el Tribunal Constitucional fundó una nueva línea jurisprudencial que establece que la obligatoriedad en la consulta a las comunidades y pueblos campesinos no debe ser entendida como solicitud de autorización para desarrollar actividades de explotación hidrocarburífera en el país.
En base a ese entendimiento jurídico, el órgano guardián de la Constitución declaró inconstitucional del artículo 126 de la Ley de Hidrocarburos y las frases “o lograr el consentimiento de las comunidades y los pueblos indígenas y originarios” del artículo 115 y “en caso de tener la consulta, reconocida en el artículo 115, un resultado negativo” del artículo 116, de la misma norma legal.
El Tribunal Constitucional fundamenta que el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley 1257, de 11 de julio de 1991 y que forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano, establece en la parte pertinente la obligación del Estado para consultar sobre la existencia de afectación a los intereses de pueblos indígenas y tribales, atendiendo las particulares circunstancias sociológicas de éstos; y no que dicha consulta sea con carácter determinativo o definitivo para conseguir la aquiescencia de dichos pueblos, sin la cual no sea posible explotar los recursos del subsuelo que son propiedad del Estado.
Asimismo añade que la norma analizada impone el deber de consultar cuál el daño que pueden sufrir sus intereses, para que sea debida y equitativamente indemnizado; por tanto, esa consulta no puede ser entendida como la solicitud de una autorización, sino como un acto efectivo de consultar a los pueblos indígenas y tribales asentados en los territorios objeto de la explotación sobre la cuantificación del daño a sus intereses que sufrirán como efecto de dicha extracción; y mucho menos puede ser entendida como una facultad para impedir la explotación de la riqueza del subsuelo que pertenece al Estado, pues por encima de los intereses de grupo de cualquier índole, se encuentra el supremo interés de la mayoría, expresado por las autoridades del Estado.

 

Sucre, 21 de agosto de 2006
Sección de Pedagogía Constitucional y Prensa
Tribunal Constitucional de Bolivia

2 Comentarios para “Líneas jurisprudenciales: Consulta a comunidades, pueblos indígenas y originarios/No entendida como solicitud de autorización”

  1. Autor: LEONARDO OSSIO

    Señores Tribunal Constitucional:

    Si bien concuerdo con Uds. sobre si el consentimiento constituye en elemento esencial para la autorización de la formación y realización de actividades de aprovechamiento de recursos naturales de propiedad del Estado, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente actual en el país, a su vez debe aclarar que las disposiciones contenidas tanto el la Ley de Hidrocarburos como en el código de minería, relativos a la vigencia y respecto del convenio No.169, constituyen suficiente base legal normativa para establecer la obligatoriedad de la consulta a ser realizada a pueblos y comunidades originarias, como base formal y de fondo, para el otorgamiento de permisos por parte del Estado, esta condición es base del derecho a defensa constitucionalmente establecido, y en virtud al cual a los pueblos afectados por dichas actividades podrán hacer valer sus derechos en las vías legales correspondientes y en su caso establecer una justa indemnización en razón de los daños y perjuicios sufridos, con un a real y justa participación por que de otra forma se estaría excluyendo y marginando a los legítimos actores de su propio desarrollo, por lo que en razón de la presente línea jurisdiccional solito se pueda aclarar este aspecto que considero de suma importancia .

    Atentamente.

    Leonardo Ossio
    Asesor Jurídico
    TCO -PILCOL

  2. Autor: Hugo Encina

    Particularmente creo que la línea jurisprudencial es clara y la SS CC 045/2006 mas clara aún, ya que no está en discusión la obligatoriedad de la consulta a los pueblos originarios y tribales, porque en el texto se lee claramente que la norma (1257) que ratifica el tratado, impone EL DEBER de la consulta a las comunidades como parte afectada e interesada, lo que obviamente les da la oportunidad de hacer valer sus derechos y ser reconocida la tutela jurídica constitucional. Sin supeditar, ni comprometer los intereses del Estado en su conjunto a la voluntad de una minoría.

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