Líneas jurisprudenciales: Tratado Internacional/Terminación o suspensión de su aplicación por celebración de uno posterior con identidad de partes y materia
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-- Jue -- 17 Ago 2006 |
Mediante Sentencia Constitucional (SC) 0721/2006-R, el Tribunal Constitucional fundó una nueva línea jurisprudencial que dispone que la terminación o suspensión de un tratado internacional está marcada por la celebración de uno posterior con identidad de partes y materia, tal como lo establece el artículo 59 de la Convención de Viena Sobre el Derechos de los Tratados, al señalar: “1.- Se considera que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y, a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado;…”.
En base a dicho entendimiento jurídico, el Tribunal Constitucional denegó un recurso de amparo constitucional (RAC) interpuesto por un ciudadano tarijeño contra dos vocales y una juez de ese distrito judicial, a quienes acusó de vulnerar sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa al haber aplicado un acuerdo de diciembre de 2000 y no un convenio de 1989 para resolver y dar lugar a una demanda de restitución judicial de un vehículo robado en Córdoba, Argentina, mismo que se encontraba en su poder.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional señalan en la SC 0721/2006-R que el Convenio sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia que data de 1989, no prevé el tiempo de duración de dicho acuerdo ni, en el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, aprobada y ratificada por Ley 2157 de 14 de diciembre de 2000, se hace referencia al primero, por lo que se tiene que acudir a las reglas internacionales que rigen los tratados.
“… para ello se recurre en auxilio a la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados que, en su Sección Tercera hace referencia a ‘La terminación de los tratados y suspensión de su aplicación’, aclarando previamente que esto puede ocurrir por la propia disposición de los tratados o, en cualquier momento por consentimiento de las partes y, ambos acuerdos no hacen referencia a estos aspectos, por lo que en definitiva es de aplicación lo establecido en el artículo 59 Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados”.
En consecuencia, el fallo dispone que, por aplicación de la normativa transcrita, se establece que el acuerdo a aplicarse para la dilucidación de la problemática planteada es el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, aprobado y ratificado por Ley 2157, de 14 de diciembre de 2000, porque este acuerdo regula los mismos aspectos que el “Convenio Sobre Restitución de Automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia” que data de 1989, y en razón a que la acción de restitución judicial del vehículo robado, mismo que se encontraba en poder del recurrente, fue iniciada el 14 de diciembre de 2004 en vigencia plena del Acuerdo de Asunción, y no se encontraba en trámite con el primer acuerdo bilateral para que pueda seguir tramitándose con esa normativa.
Sucre, 17 de agosto de 2006
Sección de Pedagogía Constitucional y Prensa
Tribunal Constitucional de Bolivia
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