Líneas Jurisprudenciales: Juez Cautelar/Aplicación de suplencia legal ante recusación permite continuar en control jurisdiccional
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-- Vie -- 19 May 2006 |
Mediante Sentencia Constitucional 0396/2006-R, el Tribunal Constitucional fundó una nueva línea jurisprudencial que establece que, conforme al mandato del artículo 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tanto la actuación de la Fiscalía como de la Policía deben realizarse necesariamente bajo control jurisdiccional. En tal virtud, de darse el caso de que el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de una investigación fuera recusado, y en consecuencia suspendida su competencia, se debe aplicar la suplencia legal.
El órgano responsable del control de constitucionalidad en el país señala que, si bien esta suplencia legal no está prevista expresamente dentro de las disposiciones que regulan la recusación en materia penal, se debe interpretar sistemáticamente el Código de Procedimiento Penal, especialmente del capítulo IV del libro I referido a la excusas y recusaciones, para dar curso a esta posibilidad reconocida en el caso de las excusas y extensiva también a los casos de recusación, de modo tal que en ningún momento una investigación quede sin control jurisdiccional.
“(…) en estos casos el Juez de Instrucción contra quien se hubiera promovido la recusación debe remitir el conocimiento del caso al suplente legal, razonamiento que es concordante con la previsión del artículo 183 de la Ley de Organización Judicial, vigente”, señala uno de los fundamentos jurídicos del fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional el 25 de abril de 2006.
En base a dicho entendimiento jurídico, este Tribunal declaró procedente un recurso de hábeas corpus (RHC) interpuesto contra dos fiscales de Santa Cruz, quienes al haber librado órdenes de aprehensión en contra los dos recurrentes, en un momento en el que no existía una autoridad a cargo del control jurisdiccional, incurrieron en el acto ilegal de persecución indebida, vulnerando el derecho de ambos a la libertad.
“Los fiscales recurridos conocían de la suspensión de la competencia del Juez que controlaba la investigación, pues conforme se tiene de antecedentes, los recurrentes el mismo día que promovieron la recusación informaron de la misma mediante memorial presentado ese día 9 de marzo a hrs. 9:35; no obstante ello, estos funcionarios el mismo día libraron las órdenes de aprehensión contra los recurridos, cuando estaban impedidos de ejercer ningún acto de la investigación al no contar en ese momento con control jurisdiccional”, señala otro argumento jurídico de la Sentencia Constitucional 0396/2006-R.
Sucre, 19 de mayo de 2006
Sección de Pedagogía Constitucional y Prensa
Tribunal Constitucional de Bolivia
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21, Mayo 2006 a las 11:25 pm
Me parece una interpretación coherente y sobretodo necesaria, ya que la investigación no puede en ningún momento y bajo ninguna circunstancia debe tener ausencia del control jurisdiccional, máxime si consideramos que se trata de un perído relativamente corto y la interposición de algunos recursos, que bien pueden ser muy legítimos y legales, pueden dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales.
El Código establece que una vez promovida la recusación, el Juez no puede realizar ninguna actuación bajo causal de nulidad, razón por la cual, al no estar habilitado, al menos temporalmente suspendida su competencia, habilita al siguiente en número, lo que significa que los actos jurisdiccionales dentro de la Etapa Preparatoria bajo ninguna circunstancia pueden ser dilatados o demorados.
Me parece también interesante la declaración que el Juez no simplemente es un protector de los derechos y garantías del imputado, SINO ADEMÁS, COMO PROTECTOR DEL LEGÍTIMO EJERCICIO DE LA PERSECUCIÓN PENAL POR PARTE DEL ESTADO. Destacando de esta manera, la calidad de Juez Imparcial, aún durante la etapa de la investigación, ya que mucho se ha dicho que el juez simplemente garantiza los derechos del imputado.
05, Octubre 2006 a las 12:40 am
Considero que el tribunal sùpero un error de interpretacion que tenia del art 279 de al ley 1970, al emitir varias sentencia ambiguas respecto a esta actuacion, toda vez que imperativamente y/o necesariamente deben los fiscales dar parte al juez acutelatr de turno para el control jurisdiccional, y debe ser dentro del plazo establecido por la ley 1970, y sin demoras a objeto de que se cumpla un principio contitucional para lo cual nace el juez instructor y/o cautelar a objeto de precautelar que al imputado no se le viole sus derechos y garantias constitucionales, por un pricipio del sistema acusatorio, y garantista de los derechos constitucionales de las personas, a ojeto de hacer mas justa la persecucion penal, y por fin se respete un derecho constitucional establecido en el Art. 16. que es el derecho al debido proceso, demostrando el tribunal constitucional que estuvo confundido en anteriores sentencia constitucionales, que ante la falta de control constitucional emitio sentencias tales como la 06520- 2003–13-RAC , y la sentencia No.- 06878-2003-13-RAC, la sentencia no.- 10889- 2005-22-RAC, en la cual emitian que no era necesario que el fiscal realice imperativamente el control jurisdiccional tal como lo establecia el art 279 de la ley 1970, conosco que el tribunal al revocar estos tres fallos, que fueron declarados procedente los recursos de amparo constitucionales en primera instancia, y luego por una interpretacion deficientes fueron revocados antre la errada y mala interpretacion de presente articulo ante nombrado, (por carecer de control jurisdiccional la investigacion que realizaba el fiscal).