Líneas jurisprudenciales: Efectos de la interposición de acciones tutelares/No suspende actividad de la jurisdicción administrativa

Mediante Sentencia Constitucional 253/2006-R, el Tribunal Constitucional moduló una línea jurisprudencial, disponiendo que de la misma forma que sucede con la actividad jurisdiccional ordinaria, la interposición de una acción tutelar no es suspensiva de la competencia del juzgador o tribunal disciplinario ya que la actividad jurisdiccional administrativa tampoco está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional.

El órgano responsable de velar por la vigencia plena de la Constitución en el país, añade que, en base a dicho entendimiento jurídico, la mera interposición de un recurso ante la jurisdicción constitucional no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones, al igual que ocurre en el ámbito jurisdiccional administrativo disciplinario.

De esa forma, el Tribunal Constitucional moduló el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional 1573/2002-R, de 19 de diciembre, y otras, respecto de las sentencias dictadas por los tribunales de amparo, en cuanto a la labor de los jueces y tribunales disciplinarios en los procedimientos disciplinarios en curso.

En base a ese razonamiento, los Magistrados del TC declararon improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por un abogado contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, quien además solicitaba que dicho tribunal suspenda la sanción que le impuso mientras el Tribunal Constitucional revise el referido amparo.

  

Sucre, 13 de abril de 2006
Sección de Pedagogía Constitucional y Prensa
Tribunal Constitucional de Bolivia

Un Comentario para “Líneas jurisprudenciales: Efectos de la interposición de acciones tutelares/No suspende actividad de la jurisdicción administrativa”

  1. Autor: Alejandro Hiroshi Ramos Yokoi

    Evidentemente, el control jurisdiccional que le atribuye al Tribunal Constitucional, de conocer y resolver recursos constitucionales, en lo referente a la tutela de derechos y deberes es una facultad privativa del organo constitucional.
    Sin embargo, no puede evitarse de menos que en lo referente a la vulneracion de los derechos al debido proceso en toda su clasificacion y magnitud, como el derecho a la defensa, /es necesario hacer enfasis que la autoridad jurisdiccional ordinaria y/o administrativa tiene el deber primordial de esperar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, puesto de no ser asi, continuaria por una posible supresion de derechos y garantias, mientras el organo constitucional, pueda revisar el fallo resuelto ante Tribunal de Garantias.
    Consiguientemente, no es menos cierto que la autoridad administrativa y/o judicial espere un fallo constitucional, empero debe dar cumplimiento a la revision del fallo del Tribunal Constitucional.

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